REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por Escrito presentado en fecha 11 de julio de 2005, los ciudadanos, DANNY RAFAEL PEREZ y YANIRIT CAROLINA CADEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.858.085 y V- 9.697.391 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO ESCOBAR RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.112 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 03 de OCTUBRE de 2005, los solicitantes: DANNY RAFAEL PEREZ y YANIRIT CAROLINA CADEÑO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: DANNY RAFAEL PEREZ y YANIRIT CAROLINA CADEÑO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 26 de Diciembre de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, del Estado Aragua (hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), bajo el Nº 1320, tomo 7, del año 1989.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis 2006. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA