REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: Nereida Sara Millano de Caldera, Diojana Josefina Vilchez Barroso e Iza Ismary Caraballo Coneo y menores de edad.
CÉDULAS DE
IDENTIDAD: 2.815.906, 10.603.823 y 12.682.936, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Antonio Morillo Meléndez, Pedro Caminero Moleiro y Pierre Caminero Pares.
INPREABOGADO: 12.972, 18.640 y 61.400, respectivamente.
DEMANDADOS: Transporte Nírgua Metropolitano, C.A. y Manuel Esteban Núñez Aguilar.
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 12.032.633
APODERADO
JUDICIAL: (De Transporte Nírgua Metropolitano, C.A.) Reinaldo Rondón
INPREABOGADO: 48.744
DEFENSOR AD
LITEM: (De Manuel E. Núñez A.) Marylena Mujica
IMPREABOGADO: 54.702
MOTIVO: Daños derivados de accidente de tránsito.
EXPEDIENTE: 19.649
En fecha 31 de enero de 2.005, fue recibida la demanda por ante este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente.
El día 1 de febrero de 2.005, fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Agotada la citación personal y por carteles, de conformidad con lo establecido en la ley, sin que los demandados compareciesen por ante este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado les designó como defensora Judicial a la abogada Marylena Mujica Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número 54.702.
En fecha 25 de enero de 2006, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo para el que había sido designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de enero de 2006, se ordena la citación de la defensora ad-litem. El 01 de febrero de 2006, la citación se hizo efectiva.
El 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de Transporte Nírgua Metropolitano, C.A. consigna instrumento poder y de conformidad con el artículo 213 solicita la reposición de la causa al estado de avocamiento.
En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Pedro Caminero rechaza la solicitud hecha.
En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Reinaldo Rondón contesta la demanda y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Reinaldo Rondón estampa diligencia dejando constancia de la no comparecencia del Defensor Ad-litem del conductor Manuel Esteban Núñez.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Tribunal niega la reposición de la causa y fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Rondón Haaz solicita reposición de la causa al estado de citación del demandado o que se designe un nuevo defensor Ad-litem.
Vista la diligencia del abogado Reinaldo Rondón, de fecha 14 de marzo de 2006, donde solicita la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad-litem a uno de los demandados; y asimismo, la diligencia del abogado Pierre Caminero Pares oponiéndose a dicha declaratoria, el Tribunal, para decidir la incidencia surgida, observa que en la oportunidad cuando se debía efectuar la contestación de la demanda, no compareció por ante este Tribunal la defensora judicial del ciudadano Manuel Esteban Núñez Aguilar, dejándole en completo estado de indefensión. En cuanto a este punto, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. A tal efecto, la jurisprudencia ha establecido:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005, Expediente 03-2458. caso: JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ)
En este caso, la defensora ad-litem Marylena Mujica Acosta, no se presentó a contestar la demanda en nombre de su defendido ni a oponer todas las defensas que este pudiese tener, por lo que considera esta Juzgadora que es una violación y transgresión del orden constitucional específicamente del artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Así se decide.
Así mismo, el artículo 335 de nuestro texto constitucional establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la reposición de la causa a estado de nombrar nuevo defensor ad-litem y declara nulos todos los actos realizados con posterioridad a esta fecha, o sea, 19 de enero de 2006, dejando a salvo la diligencia que consta en folio 127 por la cual el ciudadano Reinaldo Rondón Haaz consigna instrumento poder otorgado por Transporte Nírgua Metropolitano, C.A. Se le nombra defensor judicial al ciudadano Manuel Esteban Núñez, al abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.691
Emítase boleta de notificación al Defensor Judicial. Se le notifica a las partes que la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la citación del Defensor Ad-litem.
Por cuanto es inoficiosa la reposición solicitada por no habérsele dado los tres días establecidos en el artículo 90, en el auto mediante el cual la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de esta causa, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que en ese caso al solicitar la reposición la parte deberá aclarar la causal de recusación que existe contra la Juez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
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