REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRIGUEZ
DEMANDADO: OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.590

Suben a esta alzada por distribución la presente demanda incoada, en fecha 19 de Septiembre de 2005, por la abogada ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.393 respectivamente de este domicilio y actuando en este acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.314.472 en su condición de ARRENDADORA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.870.052 en dichos efectos es el ARRENDATARIO.
La demanda es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Septiembre de 2005. Se ordeno la citación de la parte demandada al ciudadano OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, El alguacil del Tribunal agotó la citación personal del Co-demandado, OMAR ELÍAS COLMENAREZ AMARO, como se desprende del folio 22.
En fecha 04 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO, asistido por el abogado MARIO RAMON
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 16 de noviembre de 2005 el ciudadano OMAR ELIAS COLMENARES AMARO confirió poder especial apud- acta a los ciudadanos MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, LAURA BURGOS DE MEJIAS, CARMEN AIDEE OCHOA VITRIAGO y SAMUEL DARIO MORENO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 8.143.460, 6.356.392, 7.012.307 y 7.115.680, abogados en ejercicio debidamente inscritos en I.P.S.A bajo los numero 61.140, 54.504, 49.982 y 93.870.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 11 de enero del 2006 el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 8.143.460, abogado en ejercicio debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 61.140, apeló formalmente de la Sentencia definitiva dictada el día 09 de diciembre de 2005.
Es recibido el presente expediente en fecha 08 de Febrero de 2006 y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, pasa el tribunal a realizarlo previo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano OMAR ELÍAS COLMENAREZ AMARO, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Nro. 112-25, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nro. 26, tomo 34 de los libros correspondientes.
Que convinieron en un canon de arrendamiento mensual de Bs. 400.000,00, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador de exigir la inmediata desocupación del local comercial.
Que el demandado se ha retrasado en el pago de tres (3) pensiones de arrendamiento, adeudando la suma de Bs. 1.200.000,00, correspondientes a los meses del 11 de junio al 11 de julio; del 11 de julio al 11 de agosto y del 11 de agosto al 11 de septiembre todos del 2005; ya que eran esos días cuando se vencían las mensualidades, de lo que se evidencia que existe un incumplimiento por parte del arrendatario, violando de esta manera las cláusulas contractuales convenidas.
Que ha agotado la vía extrajudicial, para lograr la cancelación de las pensiones de arrendamiento adeudadas, sin que hasta la presente fecha se hayan logrado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1579, 1592, 1133, 1159, 1160, 11671616, 1737 del Código Civil y articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda al ciudadano OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO por:
1- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2005.
2- La entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos.
3- La cancelación de Bs. 400.000,00 mensuales a la demandante, hasta que se pueda volver a arrendar el inmueble en cuestión o hasta la expiración del contrato en fecha 11 de marzo de 2006.
4- Demanda que las cantidades a cancelarse definitivamente sean indexadas de acuerdo al indice inflacionario del banco Central de Venezuela.
5- Demanda la cancelación de Bs. 400.000,00 desde la fecha de la expiración natural del contrato, esto es el 11 de marzo de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, ello por concepto de daños y perjuicios

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado invocó la perención de la instancia, alegando que la demanda en el tribunal a quo fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2005 y que no consta que la demandante o su apoderada judicial, hayan dispuesto a favor del alguacil del tribunal en el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, los gastos correspondientes para efectuar la citación,
Que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2005, hasta el 26 de octubre de 2005 transcurrieron los treinta días a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y fue hasta el 01 de noviembre de 2005 cuando se concretó la citación del demandado. Alega que la actora no le dio impulso a la citación dentro del lapso establecido legalmente y ello acarrea una sanción, que es la perención de la instancia. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.
Opone como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que de manera ambigua demanda la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios, violando lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por razones de economía procesal son incompatibles las pretensiones.
Que son incompatibles las pretensiones de la demandante de la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios, por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento establecen lapsos diferentes al de los daños y perjuicios que debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Cita Jurisprudencia.
Admite el demandado la existencia del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento y la duración del contrato de arrendamiento.
Niega y rechaza que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Niega que el inmueble este deteriorado y alega que la actora no probó los daños y perjuicios que reclama.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Invocó en la contestación de la demanda el demandado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegando que entre la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 26 de septiembre de 2005 y la fecha en que fue practicada su citación en fecha 01 de noviembre de 2005, transcurrieron mas de 30 días, que es el lapso establecido en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL INCUMPLIÓ EL ACTOR EN LA PRESENTE CAUSA.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- desde la fecha en la cual el tribunal a quo admitió la demanda en fecha 26 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la citación del demandado de autos, el 01 de noviembre de 2005, en primer lugar transcurrieron evidentemente mas de treinta días y en segundo lugar no riela a los folios del expediente diligencia alguna ni del alguacil del tribunal ni de la parte actora donde se evidencie el suministro de los emolumentos correspondientes a los fines de la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, OMAR ELÍAS COLMENAREZ AMARO.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de diciembre de 2005.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La…

… Secretaria,

Abg. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado




/aurelia.
Exp. 18.590






















EXPEDIENTE N°: 18.590


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN )


DEMANDANTE: MARIA OLIVERO


DEMANDADO: OMAR COLMENAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

FECHA: 09/03/2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO