REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la demanda presentada por el ciudadano JOSE COROMOTO CUMARE PRIMERA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.859.053, domiciliado en El Barrio Colinas de Girardot Uno, calle principal, S/N. callejón Matute, Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833, de este domicilio; para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La letra de cambio acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión y la cual corre al folio 3, no se encuentra suscrita por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil para la firma del librador, pues la única firma que se observa en dicha cara frontal, es la estampada en el margen izquierdo, esto es la firma del librado aceptante. Igualmente se encuentra suscrita la letra de cambio en el reverso, al pie del endoso, por lo que la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causas no se encuentra suscrita por el librado y en consecuencia, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, dicho instrumento no vale como tal letra de cambio y así se declara.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO; Por su parte, en el artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, se sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, contra la Sociedad Mercantil “P. N. M PROYECTO E INVERSIONES C.A” por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
/aurelia.
Exp. 18.640
EXPEDIENTE: 18.640
DEMANDANTE: JOSE COROMOTO CUMARE PRIMERA
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “P. N. M PROYECTO E
INVERSIONES C.A”
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
FECHA: 08/03/2006
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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