REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de marzo de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: PAULA ISABEL QUINTERO GARCÍA, MARIA ISABEL GARCÍA VIUDA DE QUINTEROS, actuando en su propio nombre y en representación de la menor DANIEL QUINTEROS GARCÍA.
DEMANDADOS: CARLOS JOSÉ LANG LAPENTA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 18.162

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogado VERÓNICA SABATINO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ LANG LAPENTA, parte demandada en la presente causa; en la cual solicita se declare la perención de la instancia, para decidir el tribunal observa:
La abogado GREGORYS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.882, presentó escrito contentivo de reforma de demanda. Dicha reforma fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2005; siendo esta la ultima actuación de la parte demandante en la presente causa.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA EL ACTOR HA INCUMPLIDO.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- desde la fecha de la admisión del escrito de reforma de demanda, hasta la presente fecha, el demandante no ha suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o las sumas de dinero a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,






/ar.


Exp. 18.162









EXPEDIENTE: 18.162


DEMANDANTE: PAULA ISABEL QUINTERO GARCÍA Y OTROS


DEMANDADO: CARLOS JOSÉ LANG LAPENTA


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 08/03/2006


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.