REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: TRANSPORTE ENIO C.A.
ABOGADOS: SHIRLEY SUSETTE SAIN FÉLIX y OTRO
DEMANDADA: CHILL COMP C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 17.676
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2005, las abogados SHIRLEY SUSSETTE SAIN FÉLIX y ALICIA FUENTES, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.344 y 5.756, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio TRANSPORTE ENIO C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, anotado bajo el Nro. 59, tomo A, con posterior modificación en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 58, tomo 55-A., contra la sociedad de comercio CHILL COMP C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 1990, bajo el Nro. 44, tomo 3-A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
La demanda es admitida en fecha 02 de marzo de 2005, se intimó a la empresa demandada y se libró compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada a la empresa demandada, agotando de esta manera la intimación personal de la misma. A solicitud de la parte actora, en fecha 11 de mayo de 2005 el tribunal acordó la citación por carteles de la empresa intimada.
En fecha 26 de mayo de 2005 comparece el abogado JESÚS ANTONIO ROMÁN y consigna a los autos, poder que le fuera conferido por la empresa demandada CHILL COMP C.A.
En fecha 09 de junio de 2005 comparece el representante legal de la demandada y se opone expresamente al decreto intimatorio.
En fecha 16 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de promoción, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que el 22/01/2002 y el 4/02/2002, pactó negociación con CHILL COMP. C.A., las mercancías que se encuentras discriminadas en las facturas Nros. 6138, 6151, 6152 y 6153, las cuales fueron debidamente recibidas y aceptadas por la empresa CHILL COMP C.A., en fecha 21/01/2002 la factura Nro. 6138 y las restantes en fecha 08/02/2002, para ser pagadas en 15 días.
Invoca los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda a la sociedad mercantil CHILL COMP. C.A, para que le pague la suma de Bs. 14.306.187,80 lo cual comprende el monto de las facturas y la cantidad de Bs. 6.477.707,80 por concepto de indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, alega que no es cierto que su representado haya recibido y mucho menos aceptado las facturas 7.428.880,50, acompañadas con la actora con su libelo, las cuales no son originales, por lo tanto la demanda no es procedente. Afirma que las facturas consignadas en copia fueron emitidas a favor de CHILL COMP. C.A y el nombre es CHILL COMP CENTRO C.A., que las mismas no fueron aceptadas por ningún representante legal ni por persona alguna que la obligue, por lo tanto niega y rechaza la firma que aparece al pie de las facturas, por cuanto no pertenece a persona alguna que pueda obligar a la demandada,
Como quiera que su representada no aceptó las facturas, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la empresa CHILL COMP. C.A y que no es procedente el cobro de Bs. 3.477.707,80 por concepto de indexación, la cual es exagerada y totalmente improcedente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1- Si la demandada efectúo las facturas cuyo pago demanda
2- Si las facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda, tienen alguna eficacia al hacer sido consigada en copias.
3- La cualidad de la demandada CHILL COM M.P. C.A, para sostener la presente causa.
4- Si es procedente la indexación demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora acompañó de los folios 6 al 26, copias al carbón de instrumentos privados, consistentes de facturas y otros formatos internos de la empresa demandante TRANSPORTE ENIO C.A., de las cuales se encuentra suscrita la factura Nro. 6138 (folio 6), la factura Nro. 6151 (folio 12), factura 6152 (folio 20) y la 6153 (folio 25). En todas dichas facturas figura una firma ilegible, no observándose ni siquiera sello alguno de la supuesta aceptante CHILL COMP. C.A.
Por lo tanto del legajo de copias acompañadas del folio 6 al 26, no tienen ningún valor probatorio las que emanan de TRANSPORTE ENIO C.A., y que no se encuentran suscritas por persona alguna, en tanto que las facturas antes mencionadas (folios 6, 12, 20 y 25), a pesar de ser consignadas en copia al carbón, tienen valor probatorio de principio de prueba por escrito, y al analizar el resto de las pruebas promovidas por la actora se determinará si esta logra demostrar la aceptación tacita de las facturas de conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio.
En el lapso probatorio la demandante ratificó el valor de los instrumentos acompañados al libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promovió folios 75 al 91, copia fotostatica simple de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informes y prueba testifical. Al folio 109 corre agregada la resulta de la prueba de informe a cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio, y con ella queda demostrado que la empresa CHILL COMP CENTRO. C.A., se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J07578651-3 y con el siguiente número de NIT Nro. 0058563536, lo cual coinciden con los números de RIF Y NIT que aparecen en las facturas cuyo pago se demanda.
A los folios corren agregadas las resultas de la comisión librada para la declaración testifical del ciudadano ANDRÉS KOUSSUTH, cuyo acto de declaración quedo desierta (folio 11 de la comisión), por lo que no se le concede valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Invocó el valor probatorio de las facturas promovidas por la demandante, a los fines de demostrar que se trata de copias y no originales, y por otra parte que no fueron aceptadas por persona alguna con capacidad para obligar a la demandada.
Promovió del folio 50 al 72 diferentes actas del expediente registral de la empresa CHILL COMP. CENTRO C.A., a los fines de demostrar que la persona que supuestamente aceptó las facturas promovidas por la demandante, no figuran en los estatutos con ningún cargo que pueda obligar a la empoza, estas copias de documentos públicos, se les concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no las impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, y con ellas queda demostrado que la empresa es administrada y representada por el Presidente y director General de la Empresa, cargos ocupados desde 1998 por los ciudadano MARIO GONZÁLEZ PONCE Y ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ, son en consecuencia estas las personas que pueden obligar a la empresa CHILL COMP. CENTRO C.A.,
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Para acceder al procedimiento por intimación, el legislador consagra entre otros documentos a las facturas aceptadas, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla.
Sin embargo, también es posible acceder al procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio:
Artículo 147
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De conformidad con la norma copiada se evidencia, que cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por lo encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.
Respecto de la posibilidad de que se incoe la demanda por el procedimiento intimatorio con facturas tacitamente aceptadas, es decir, suscritas por personas distintas a los representantes legales de la empresa, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005 - Exp. 04-3287, (caso: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), en la cual se expresó:
“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).”
En el caso de autos la demandante, invocó que la demandada había aceptado las facturas y aun cuando no fundamentó su demanda en el articulo 147 del Código de Comercio, podría esta juzgadora aplicar el mismo al caso de autos, dado el principio iura novi curia; sin embargo la actora no probó los hechos que constituirían la presunción de aceptación tacita, pues no demostró la entrega de los bienes o servicios, ni la entrega de las facturas ni que la persona que supuestamente recibió y suscribió las mismas es empleado de la demandada, por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida según los dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, al no lograr probar la existencia de la obligación cuyo pago demanda, por lo tanto la demanda por ella incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.
Siendo improcedente la pretensión de pago de las facturas, tampoco es procedente el pago de indexación alguna.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por las abogados SHIRLEY SUSETTE SAINT FÉLIX y ALICIA FUENTES, actuando como apoderadas judiciales de la empresa TRANSPORTE ENIO C.,A., contra la sociedad de comercio CHILL COMP C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 17.676.
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