REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ NAVAS YOVERA
ABOGADOS: DURLYNS ROMERO ROMERO
DEMANDADOS: SANDRA DURAN ORAMAS
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 17.424
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 15 de octubre de 2004, los abogados DURLYNS ROMERO ROMERO y JOSÉ LUIS CABRÉ CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.863 y 12.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ NAVAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.355.182 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana SANDRA ORAMAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.149.777 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 26 de octubre de 2004, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró compulsas.
La parte demandada se dio por citada personalmente en fecha 02 de febrero de 2005, ello se evidencia de los folios 18 y 19 del presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la actividad probatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Solo la parte demandante presentó escrito de Informes.
Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 1.000,00 Mts2 alinderado así: NORTE: Terreno de la Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita, SUR: Calle La Indica. ESTE: Quebrada El Salto. OESTE: Terreno de la Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita; ubicado en la calle La India, Municipio Tocuyito del estado Carabobo, Sector La Lagunita, que forma parte de mayor extensión vendida a la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD LA LAGUNITA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28/03/1983, bajo el Nro. 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 21.
Que el padre del demandante RAMÓN NAVAS adquirió dicho inmueble por documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el 25/09/1986, bajo el Nro. 49, folios 56 al 57, tomo 67 de los Libros respectivos.
Que el 03/01/1992 falleció RAMÓN NAVAS sucediéndolo SILVESTRA YOVERA DE NAVAS, madre del demandante así como el demandante mismo, que el 13/11/1996 falleció la madre del demandante SILVESTRA YOVERA DE NAVAS, todo lo cual determina la condición de heredero y por ende propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
Que dicho lote de terreno se encuentra ocupado por SANDRA DURAN ORAMAS quien sin título de ninguna naturaleza, se hace pasar por propietaria del mismo, habiéndose realizado gestiones con el fin de hacer entrega del inmueble a su propietario, todas las cuales han resultado infructuosas, concluye diciendo que como la demandada no ha querido entregar el inmueble que ocupa de manera ilegal y que pertenece al demandante, solo por vía judicial será posible obtener la satisfacción jurídica del derecho de propiedad del actor.
Demanda por reivindicación a SANDRA DURAN ORAMAS, a los fines de que restituya al demandante, sin plazo alguno el inmueble antes descrito, reclamando igualmente las costas y costos procesales.
Fundamenta su demanda, 545 y 548 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada en su contestación afirmó que el inmueble que por compra que hizo a PEDRO JOSÉ NAVAS el 30/11/2002, negociación que pactaron de la siguiente manera, precio total de la venta Bs. 3.000.000,00, pagaderos mediante inicial de Bs. 500.000,00 cantidad que pagó al Sr. Navas y el saldo debía pagarse por abonos mensuales de Bs. 200.000,00.
Rechaza por falso que este ocupando de manera ilegal o que posea ilegalmente el inmueble, puesto que se materializó una opción a compra desde el momento que PEDRO NAVAS emite un recibo por Bs. 500.000,00 entregados por la demandada la cuota inicial y le entregó las llaves del inmueble, afirma que llegado el momento de la siguiente mensualidad, el vendedor se negó a recibirla alegando que la venta estuvo por debajo del verdadero valor, que en conversaciones con la abogado DURLYNS ROMERO se convino un nuevo precio por Bs. 6.000.000,00 lo cual aceptó; tampoco le fueron recibidos los pagos, desapareciendo el vendedor, en razón de lo cual niega la procedencia de la demanda incoada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos: Como quiera que en la contestación la demandada describió el inmueble que ocupa señalando los mismos linderos y ubicación del inmueble descrito en el libelo, resulta ser un hecho admitido que el inmueble que ocupa la demandada es el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1- Si la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.
2- Si la actora dio en venta a la demandada el inmueble cuya reivindicación reclama.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante promovió (folio 9) copia fotostática simple de documento autenticado el 25/09/1986, cuyo documento publico promovido en copia fotostatica como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnado por la contraria, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el ciudadano RAMÓN MARIA NAVAS RODRÍGUEZ, adquirió el inmueble cuya reivindicación se demanda de la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD LAGUNITA en fecha 25/09/1986.
De los folios 9 al 12 corren agregadas copias de los documentos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos documentos administrativos no tachados por la parte contraria y no desvirtuados con otras pruebas de autos, se le concede valor probatorio, y con ello queda evidenciado que el demandante y su madre SILVESTRA YOVERA DE NAVAS, son los herederos universales de RAMÓN MARIA NAVAS, y que el demandante PEDRO NAVAS es heredero de la ciudadana SILVESTRA DE NAVAS, con lo cual queda evidenciado que el actor adquirió por herencia de sus padres la totalidad del inmueble cuya reivindicación demanda.
En el lapso probatorio la actora promovió Inspección Judicial la cual fue inadmitida por auto de fecha 28/04/2005 (folio 38).
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso probatorio promovió marcado A, parte superior del folio 27, un recibo presuntamente emitido por el demandado, y no tachado ni desconocido por éste en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo se evidencia que en dicho recibo el demandante declara haber recibido del ciudadano ANTONIO OCHOA NAVAS, la cantidad de Bs. 500.000,00 y como quiera que la demandada en la causa es SANDRA DURAN ORAMAS, dicho recibo nada aporta a los hechos controvertidos en la causa, pues ANTONIO OCHOA NAVAS no es parte ni demandante ni demandada, por lo que dicho instrumento no tiende a demostrar ninguno de los hechos controvertidos.
Promovió en la parte inferior del folio 27, 27 Vto., 28 y 28 Vto., folio 29 instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, tales como DECOCERAMICAS VALENCIA C.A., INVERSIONES ROSDA C.A., JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO LA INDICA LAGUNITA Y PARATODO C.A., no constando en autos que la demandada haya promovido como testigos a las personas naturales que suscriben dichos instrumentos, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los documentos emanados de terceros, se ha pronunciado la Casación Venezolana así:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)
La parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales fueron admitidas pero la parte demandada desistió de dicha prueba (folio 42) homologando el tribunal dicho desistimiento (folio 43).
Solo la parte demandante presentó informes en la causa, en los cuales no formuló alegatos relativos a nulidades procesales, confesión ficta, falta de cualidad, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido o trascendental que pueda cambiar la suerte del proceso y sobre el cual deba el tribunal emitir pronunciamiento expreso.
El 06/02/2006 y cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia, la parte demandada presentó escrito de informes, consignado instrumento marcado “A”, “B” y “C”, pero como quiera que dichos informes resultan ser extemporáneos, el tribunal omite todo pronunciamiento sobre los mismos; aparte de lo anterior se observa que los documentos consignados por la demandada, ninguno de ellos es un documento publico, que son la única clase de instrumentos pueden ser promovidos con los informes, en el caso de que los mismos hubieren sido oportunamente presentados.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandada, y habiendo demostrado el actor, que adquirió la totalidad de dicho inmueble por herencia de sus padres, correspondía a la demandada probar los alegatos por ella formulados en torno a que celebro negociación de compra venta con el demandante, lo cual no probó, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y carentes de todo valor probatorio.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:
Artículo 548
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ NAVAS YOVERA representados por sus apoderados judiciales abogados DURLYNS ROMERO ROMERO y JOSÉ LUIS CABRÉ, contra la ciudadana SANDRA DURAN ORAMAS.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA SANDRA DURAN ORAMAS a devolverle al demandante PEDRO JOSÉ NAVAS YOVERA el siguiente lote de terreno: Constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 1.000,00 Mts2 alinderado así: NORTE: Terreno de la Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita, SUR: Calle La Indica. ESTE: Quebrada El Salto. OESTE: Terreno de la Asociación Pro Desarrollo de la comunidad La Lagunita; ubicado en la calle La India, Municipio Tocuyito del estado Carabobo, Sector La Lagunita, que forma parte de mayor extensión vendida a la ASOCIACIÓN PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD LA LAGUNITA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
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