REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de marzo de 2006.
195° y 146°
Vista la diligencia presentada por el codemandado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ debidamente asistido de abogado, en la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas las citaciones, por haber trascurrido más de 60 días entre la primera y la ultima citación, para decidir el tribunal observa:
En fecha 05 de abril de 2005, se decretó la intimación de los demandados MIGUEL A. MÁRQUEZ y MARIA DEL CARMEN VARELA CASAS.
En fecha 06 de octubre de 2005 compareció personalmente el codemandado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ VILLAR, debidamente asistido por el abogado GERARDO RAMÍREZ CAMPOS (folio 15); mientras que en fecha 08 de diciembre de 2005, compareció personalmente la codemandada MARIA DEL CARMEN VARELA CASAS, debidamente asistida por la abogado ANA MARIA USACH, por lo que ciertamente, tal como lo alega el codemandado en su diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, transcurrieron más de 60 días entre la primera citación practicada y la última.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“… omissis… En todo caso si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”


Esta posición ha sido REITERADA por la misma Sala de Casación Civil e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones, destacan las siguientes:
1) “…Artículo 228. Citación de liticonsortes Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente .(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistado Ivan Rincón Urdaneta)

2) “…Ahora bien, esta Sala puede observar que el alegato esgrimido por el ciudadano Mauricio Nahas para fundamentar su acción de amparo, fue la falta de notificación del abocamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en el procedimiento intimatorio seguido en ese Juzgado, ya que a su criterio el Juez de la causa ha debido citarlo nuevamente en el procedimiento intimatorio, ya que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre su notificación y la de demandante y el codemandado.
En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
(omissis…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”(Subrayado de Sala).
Así las cosas, la Sala estima que el referido criterio fue ajustado a derecho, en virtud que la acción de amparo fue dirigida contra el auto que dicto el Juzgado Tercera de Primera Instancia el 20 de febrero de 2002, el cual declaró la confesión ficta del ciudadano Mauricio Nahas y, en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa de la orden de pago o intimación del demandado por la cantidad de doscientos noventa millones de bolívares (Bs. 290.000.000,00), sin que se hubiese practicado la notificación del accionante en ese procedimiento, ya que de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede constatar que en el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente, el 18 de enero de 2001, el ciudadano Mauricio Nahas, solicitó mediante diligencia dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia, que se abocara al conocimiento de la causa. Asimismo, de las referidas actas, se puede evidenciar que el 4 de junio de 2001, tanto el demandante como la codemandada Minerales Elaboradas C.A., se dieron por notificados del referido abocamiento, es decir, que entre la primera notificación del abocamiento al codemandado Mauricio Nahas de l18 de enero de 01 y la notificación del demandante y de la otra codemandada Materiales Elaborados C.A. del 4 de junio de 2001, habían transcurrido más de los sesenta días contemplados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para la citación de litisconsortes, situación que motiva a esta Sala a compartir el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de abril de 2002 y procede a confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta y sin lugar la apelación ejercida; en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 2 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos aquí expuestos, y así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de junio del 2003 - Exp. 02-885, con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, caso: MAURICIO NAHAS)

3) “…Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
“…Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente (…) Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes. En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 06 de diciembre de 2005 - Exp. 04-0918 con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAGDALENA DEL JESÚS SILVA REYES DE URBAEZ.

En la presente causa –se repite- transcurrieron mas de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación del codemandado MIGUEL MÁRQUEZ y la ultima intimación de la codemandada MARIA VARELA CASAS; y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara.
Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,



/aurelia.
Exp. 17.748