REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI
ABOGADO: MARIO MEJIAS DELGADO
DEMANDADO: DANIEL MOTA OLIVEIRA
ABOGADOS: VÍCTOR ORTIZ GARCÍA
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE N°: 16.853
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004, por el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.614 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, interpuso formal demanda por TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.858 y de este domicilio.
Previa su distribución la demanda es admitida en fecha 23 de marzo de 2004, se libró compulsa al demandado y se ordenó la notificación del Ministerio Publico.
A los folios 29 y 30 del expediente corre la notificación expresa de la representación del Ministerio Publico.
Del folio 32 al 44 riela la compulsa librada al demandado de autos, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal en fecha 02 de mayo de 2004. Al folio 45 riela la diligencia del actor, solicitando sea practicada la citación cartelaria del demandado, esto es acordado por el tribunal en fecha 10 de mayo de 2004, dichos carteles de citación fueron debidamente agregados a los autos.
Al folio 51 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado cartel de citación al demandado de autos DANIEL MOTA OLIVEIRA.
En fecha 15 de julio de 2004, le es designado defensor judicial al demandado de autos, este es debidamente notificado y posteriormente juramentado en fecha 20 de julio de 2004.
En fecha 26 de Julio de 2004 comparece el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA y consigna a los autos poder que le fuera conferido por el demandado DANIEL MOTA OLIVEIRA. Dicho poder fue agregado a los autos en fecha 29 de julio de 2004.
En fecha 25 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Contra el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado judicial del demandado ejerció el recurso de apelación, dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido las copias correspondientes en fecha 03 de noviembre de 2004. Dicha apelación es declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2005.
Solo la parte demandada presentó escrito de Informes, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes.
Las resultas de la apelación interpuesta fueron recibidas en este tribunal en fecha 25 de octubre de 2005.
Por auto expreso de fecha 26 de octubre de 2005, el tribunal ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes y fijó un lapso de sesenta días para el dictamen de la sentencia. La ultima de las notificaciones ordenadas se materializó en fecha 06 de diciembre de 2005..
Transcurrido el lapso correspondiente para el dictamen de la sentencia, procede el tribunal a decidir la presente causa en los términos que de seguida se exponen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el demandante que es único y verdadero propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificacion unifamiliar, que forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, signado Nro. U-31, con una superficie aproximada de 419,88 Mts2, dicha parcela da su frente a la calle Nro. 4, y está alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 26,77 Mts con la parcela U-32, SUR: En 27,39 Mts con la parcela U-30. ESTE: En 15,50 Mts con la parcela U-40, OESTE: En 15,50 Mts con la calle Nro. 4, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.
Que en fecha 20 de marzo de 2002 me percaté que el inmueble antes mencionado había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, que el precio de la venta fue por Bs. 8.100.000,00, según documento protocolizado en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero. Alega que no fue su persona la que hizo tal otorgamiento, que otra persona acudió al registro y suplantó su firma, que ante tal situación denunció ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, que dicha denuncia fue distribuida y asignada a la Fiscalia Undécima, con el Nro. 95.765; que dicha Fiscalia encomendó la instrucción de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, signándole el Nro. G-225-635, en donde se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes y las declaraciones de las personas que suscribieron el documento mencionado, todo por la presunta comisión del delito e Fraude.
Alega que dos personas acudieron ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y usurparon su identidad con el objeto de despojarlo de su propiedad, una de ellas con cedula falsa y la otra persona el hoy demandado DANIEL MOTA OLIVEIRA. Alega que hasta la presente fecha no ha efectuado ninguna transacción referida a la enajenación del inmueble, y que tampoco se ha presentado ante ningún funcionario con la intención de hacerlo.
Que no existe otro medio de impugnación sino la TACHA DE FALSEDAD, y por cuanto no estuvo presente al momento de la venta, ni por si ni mediante apoderado judicial, tal instrumento es “FALSO DE TODA FALSEDAD”, por lo cual procede a tacharlo de falso.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1380, 1141, 1157 del Código Civil.
Impugna el documento de venta por falso, de acuerdo a las razones expuestas; Alega que por no haber comparecido al otorgamiento del documento, las firmas del mismo son falsas y en consecuencia existe una total ausencia de consentimiento. Que dicho documento por ser su causa ilícita es “INEXISTENTE Y POR ENDE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TAMBIÉN POR ESTE TRIBUNAL”. Estima La demanda en Bs. 60.000.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es la Tacha de falsedad y de manera ambigua también se solicita la NULIDAD, quedando en el limbo que tipo de nulidad demanda el actor absoluta o relativa. Alega que el actor debe tener interés jurídico actual, que este interés puede estar limitado a la mera declaración o a la existencia o inexistencia de un derecho.
Que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés intentando una acción de nulidad de asiento registral, ya que con el juicio de tacha lo que persigue es la nulidad del documento, pero el negocio en si es valido, por aplicación del articulo 1355 del Código Civil.
Opone como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el actor demanda Tacha Principal de documento público y Nulidad, siendo ambos procedimientos incompatibles. Cita jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia.
Insiste en hacer valer el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero, ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y rechaza lo alegado por el actor así como el derecho invocado, no es cierto que el demandante sea el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, signado con el Nro, U-31. Que no es cierto que los datos registrales de propiedad del actor sean los siguientes: Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.
No es cierto que el actor se percató el 20 de marzo de 2002 que el inmueble había sido vendido con pacto de retracto.
No es cierto que el demandado haya sido citado o notificado para declarar sobre los hechos denunciados ante la Fiscalia Undécima del Estado Carabobo.
No es cierto que el demandado se haya presentado ante el Registrador Inmobiliario con cedula falsa.
Promueve y hace valer el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 41.
Señala como documento indubitado, el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente controversia, quedando como controvertidos los siguientes:
Quedan como CONTROVERTIDOS los siguientes hechos: 1) Si existe inepta acumulación de pretensiones al haberse demandado la tacha de un documento público y –simultáneamente- su nulidad por vicios del consentimiento; 2) Si la parte actora compareció o no ante el funcionario público que autorizó el otorgamiento del instrumento, 3) Si, como consecuencia de lo anterior, son falsas las firmas de los actores, en el preidentificado instrumento.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

DE LA DEFENSA DE FONDO
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Opuesta como fue una defensa PERENTORIA de fondo, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse efectuado –según el demandado- inepta acumulación de pretensiones, la cual, de ser procedente, fulmina la pretensión sin necesidad de analizar el fondo del asunto controvertido, procede esta Juzgadora a revisar solo el material probatorio relativo a tal defensa, y en caso de resultar la misma improcedente, se analizará el restante legajo probatorio aportado por las partes.
Opuso la accionada su excepción de fondo, en los siguientes términos:
“…opongo las siguientes defensas de fondo por las razones siguientes: a) La prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el objeto de la demanda es Tacha de Falsedad de Instrumento y de manera ambigua también demanda la NULIDAD… omissis… alego como defensa de fondo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor demanda Tacha Principal de documento Publico y Nulidad, siendo los procedimientos incompatibles, ya que el procedimiento especial de Tacha está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el tramite ordinario, con lapsos diferentes y, el procedimiento de nulidad es por el procedimiento ordinario, lo que impide la acumulación prevista en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”

A los fines de verificar si, efectivamente, fue demandada conjuntamente la nulidad del contrato y la tacha del documento público que lo contiene, es menester transcribir parcialmente el libelo presentado, en la parte correspondiente, el cual expresa (folios 4 y 5, 1º pieza):
“…Conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento publico, no hay otro medio de impugnación, sino el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO. En el caso que nos ocupa al no haber estado yo personalmente presente ni por medio de apoderado, en el acto en el cual se dio en venta el inmueble en referncia y otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de esta ciudad de Valencia, y al no haberlo yo mismo mediante mi propia firma (sic), tal instrumento es FALSO DE TODA FALSEDAD, motivo por el cual procedo a TACHARLO DE FALSO… omissis…. En este orden de ideas, ciudadano Juez, además de impugnar por falso el documento por las razones antes expuestas, es obvio que al no haber comparecido yo a otorgar el documento ante el registro respectivo y ser FALSAS las firmas que en él aparecen, existe una total ausencia del CONSENTIMIENTO. En consecuencia, al faltar firmas validas en el documento de marras y al ser su causa ILÍCITA de conformidad con los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, dicho contrato es INEXISTENTE Y POR ENDE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TAMBIÉN POR ESTE TRIBUNAL…” (subrayados del tribunal).

De los párrafos anteriormente transcritos emerge con meridiana claridad que la actora demando la TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO, pero además demandó, SIMULTÁNEAMENTE la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA contenido en dicho instrumento, por ausencia de consentimiento y por causa ilícita.
La Tacha de falsedad de un instrumento público, se tramita por las espacialísimas normas contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y concretamente el artículo 442 contiene normas especiales de tramitación del proceso, una de cuyas especialidades por ejemplo, lo constituye el hecho de que el Juez puede desechar los hechos alegados cuando considere que, aún probados los mismos, ellos no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y en caso contrario, cuando considere necesaria la demostración de los hechos, debe ordenar la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso, determinando con precisión cuales hechos le corresponde probar a cada una de las partes, a diferencia del juicio ordinario en el cual el lapso probatorio se apertura ope legis y sin determinación previa de la carga de la prueba por parte del juzgador.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
Por su parte, el juicio de nulidad de contrato, por ausencia o vicios del consentimiento, o por causa ilícita, como lo demandó la actora, se tramita por el procedimiento ordinario, de plazos más dilatados, donde la parte demandada puede demostrar, en el lapso probatorio, que si existió consentimiento, si esa es su defensa, o puede igualmente probar, por ejemplo, que la causa si es lícita pero que la misma consta en instrumentos distintos al tachado.
Por otra parte, y desde un punto de vista eminentemente sustantivo, el artículo 1.382 del Código Civil establece que “…no dan lugar a la tacha del documento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, SINO a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…” Es decir, el propio legislador civil establece que, cuando se invoque dolo, fraude o simulación, la vía procedimental a seguir, NO ES LA TACHA del instrumento, SINO la acción correspondiente que, en el caso de autos y según los alegatos formulados por la actora, sería la acción de nulidad que –se repite- resulta ser incompatible con la de tacha.
El legislador venezolano no permite que se acumulen pretensiones que se deben ventilar por procedimientos INCOMPATIBLES, ni siquiera permite que dicha acumulación se haga para ser resuelta de manera subsidiaria, pués expresamente lo prohíbe el in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pués que ciertamente no es posible acumular en un mismo libelo, las pretensiones de TACHA de un documento público y la de NULIDAD del contrato contenido en el mismo, y al hacerlo así, se incurre en el vicio procedimental denominado por la doctrina “INEPTA ACUMULACIÓN” la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta.
Así lo tiene decidido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, expresó:
“De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de mayo 2004 EXP. N° 2002-000677, sentencia 00436)

Esta posición jurisprudencial fue recientemente reiterada en decisión dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07 de junio de 2005, Exp.: Nº AA20-C-2004-000802, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide….”

De modo pués que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la casación venezolana, no es posible acumular en un mismo libelo, las pretensiones de TACHA de un documento público y la de NULIDAD del contrato contenido en el mismo, tal como sucedió en el caso de autos, y en consecuencia, al hacerlo así, la actora incurrió en el vicio procedimental denominado por la doctrina “INEPTA ACUMULACIÓN” la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta, por lo que la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, debidamente asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, por TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo que declaró inadmisible la demanda, lo cual no implica vencimiento total para ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia.
EXPEDIENTE N°: 16.853


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO


DEMANDANTE: FERNANDO ROCCO PIZZOLI


DEMANDADO: DANIEL MOTA


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
INADMISIBLE


FECHA: 06/03/2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO