REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de marzo de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE MENG DE LÓPEZ TORRES
DEMANDADO: JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXPEDIENTE: 18.432
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN DE MEDIDAS

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por el demandado de autos JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.446.380 y de este domicilio; contra las medidas de embargo preventivo y secuestro decretadas por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, procede el tribunal a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
Alega el opositor que el demandante en el escrito de reforma de demanda presentado, solicitó las medidas cautelares con fundamento en los artículos 585, 588 y 589.7 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que para demostrar los supuestos doctrinales para el decreto de las medidas, se basó en una Inspección extra judicial para la cual el abogado demandante no tenia facultad expresa, que el abogado demandante tiene facultad expresa para actuar en juicio pero no para solicitar la mencionada inspección, y que por ello, dicha prueba no constituye indicio suficiente para considerar satisfecho el primer requisito conocido como olor a buen derecho. Impugna las fotografías producidas junto con la inspección.
Alega que las demandantes ya no son arrendadoras ni copropietarias del inmueble, por cuanto las demandantes transfirieron la propiedad sobre el inmueble. Que la celebración del contrato entre las demandantes, dio lugar a que las demandara por cumplimiento de contrato, cursando este juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nro. 20.030. Reproduce partes de la demanda por cumplimiento de contrato que cursa en otro juzgado.
En cuanto a la medida de embargo las demandantes –alegan- que se utilizaron los mismos argumentos que para el decreto de la medida cautelar de secuestro, alega que las demandantes se limitaron a mencionar en el escrito de reforma de demanda que existía el fundado temor de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sin probar nada respecto al peligro en la mora, pero concretamente en el caso de la medida de embargo preventivo.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de marzo de 2006, la demandada opositora hizo lo propio en fecha 23 de marzo de 2006.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada formuló oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, alegando la inexistencia de la presunción de buen derecho y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para desvirtuar el fumus boni iuris, el demandado alegó que la inspección judicial preconstituida que promovieron las demandantes, es ineficaz, porque fue realizada por petición de un apoderado que no está facultado para ello; porque el tribunal que la evacuó sólo expuso sus opiniones, vagas e imprecisas, sobre el estado de conservación y mantenimiento del inmueble inspeccionado; y porque la parte demandante no alegó la urgencia que justificaría la evacuación anticipada de esa prueba.
En la presente decisión, este Tribunal no se pronunciará sobre la eficacia o ineficacia de la inspección extra-lítem promovida por las demandantes, porque la decisión que al respecto se dicte, incidirá sobre la cuestión de fondo planteada en lo principal del pleito, lo cual está prohibido a los jueces en el procedimiento cautelar.
Otro alegato esgrimido por la parte demandada, es que celebró con las demandantes, a través de un apoderado de ellas, un contrato por el cual le transfirieron todos los derechos de propiedad que tenían en el inmueble que le fue arrendado inicialmente, con fundamento en lo cual, dice el demandado, las actoras no son arrendadoras ni copropietarias del mismo.
Adujo el opositor, que ese contrato fue incumplido por las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, lo que motivó que interpusiera demanda contra ellas, por cumplimiento de dicho contrato. También alegó que el juicio que se inició con esa demanda, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 20.030.
En el escrito de oposición a las medidas, transcribió los alegatos que hizo para incoar su demanda de cumplimiento de contrato, advirtiendo que esa transcripción sólo tenía como finalidad contradecir la presunción de buen derecho alegada por la parte actora.
Observa esta Juzgadora que el demandado en el presente juicio alegó que un apoderado de las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, el ciudadano RUBEN LOPEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.195.422, suscribió dos documentos en los cuales declaró:
1) “He recibido del señor Jorge Luis Lopez Perez CI: 9.446.380 la cantidad de Un Millón de Bolívares sin centimos (1.000.000) por concepto de adelanto al canón de arrendamiento establecido entre ambos discriminados de la siguientes maneras: (Bolívares 450.000) correspondientes a la parte delantera del Local situado en la avenida Valencia Nº 96ª-271 de la calle 181 y (Bolívares (550.000) de la parte trasera del mismo inmueble quedando establecido que por el lapso de dos (2) años no habrá aumento de ambos contratos de arrendamiento con el compromiso que en caso de venta del inmueble el ciudadano Jorge Luis López Perez tendrá el derecho de preferencia para adquirir el referido local cuya venta se le efectuara en un lapso no mayor de dos años por un monto de cien 100.000.000) millones no siendo imputado a dicho precio los canon de arrendamiento pagados durante el lapso de dos (2) años que se establece en este contrato”;
2) “He recibido de JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2003, donde se incluye los dos locales (trasero y delantero) ubicado en la avenida Valencia, Nº 96ª-271, de la calle 181, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Dicho canon no es imputado al precio de venta que se ha pactado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000) entre los ciudadanos Ruben Lopez Torres C.I. 13.195.422 y Jorge Luis Lopez C.I. 9.446.380, establecido igualmente que durante los próximos dos años no se efectuará aumento del canon de arrendamiento hasta tanto no se produzca la venta definitiva del referido inmueble con todas sus instalaciones al ciudadano Jorge Luis Lopez”. (Subrayados del tribunal)

Tanto en la pieza principal de este expediente, como en el presente cuaderno de medidas, la parte demandada consignó copias certificadas del expediente de la demanda que intentó el ciudadano JORGE LOPEZ PEREZ contra las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, en las cuales consta la existencia de ese juicio, y los documentos acompañados a la demanda y a la reforma a la misma, entre los cuales se encuentran, los que fueron transcritos en la oposición cautelar y en esta decisión.
En el escrito de promoción de pruebas que consignó en esta incidencia cautelar, en el CAPITULO V, (folio 75 del cuaderno de medidas) el apoderado de las demandantes dio por reproducidas las copias certificadas que la parte demandada promovió con su contestación a la demanda, a los fines de probar que no existe contrato de compraventa. De esa exposición, se evidencia que la parte actora no cuestionó la eficacia probatoria de las copias certificadas, es decir, no negó la existencia de los documentos reproducidos fotostáticamente y certificados por el Tribunal donde cursa el juicio de cumplimiento de contrato. Al contrario, las dio por reproducidas, pero negó que en tales documentos conste un contrato de compraventa.
Sin embargo, de los documentos anexos a esa demanda por cumplimiento de contrato, se observa que, presumiblemente, el apoderado de las demandantes suscribió sendos documentos en los que se expresó: “con el compromiso que en caso de venta del inmueble el ciudadano Jorge Luis López Pérez tendrá el derecho de preferencia para adquirir el referido local cuya venta se le efectuara en un lapso no mayor de dos años por un monto de cien 100.000.000) millones no siendo imputado a dicho precio los canon de arrendamiento pagados durante el lapso de dos (2) años que se establece en este contrato”; “Dicho canon no es imputado al precio de venta que se ha pactado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000) entre los ciudadanos Ruben López Torres C.I. 13.195.422 y Jorge Luis Lopez C.I. 9.446.380, establecido igualmente que durante los próximos dos años no se efectuará aumento del canon de arrendamiento hasta tanto no se produzca la venta definitiva del referido inmueble con todas sus instalaciones al ciudadano Jorge Luis Lopez”.
En las declaraciones transcritas, los sujetos declarantes se refirieron a un precio de venta del inmueble, a la venta definitiva del inmueble con todas sus instalaciones al demandado JORGE LUIS LOPEZ, a la no imputación de cánones “al precio de venta que se ha pactado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000) ”.
Indudablemente, esta Juzgadora no puede resolver en el presente procedimiento cautelar, si existe o no existe un contrato de compraventa entre las partes en litigio, pues ello será resuelto en el otro procedimiento que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial; Pero, lo que no está vedado a este Tribunal, y por el contrario, es precisamente ese el objeto de la decisión en la incidencia de oposición a medidas, es verificar si la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora ha quedado desvirtuada o confirmada.
Del análisis de las declaraciones antes copiadas, esta Juzgadora observa que, aparentemente, el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PEREZ y quien aparece como apoderado de las demandantes, por lo menos trataron seriamente sobre la compraventa alegada por el demandado. Es decir, de dichas declaraciones puede presumirse que entre las partes se cruzaron algunas manifestaciones de voluntad en ese sentido, sin que esta Juzgadora pueda establecer, de manera cierta, si llegaron a concluir o celebrar la compraventa de manera definitiva, pues ello –se repite- está prohibido en este procedimiento, pero tal prohibición, no le impide a esta Juzgadora concluir, como efectivamente lo hace, que las declaraciones transcritas supra hacen desaparecer la presunción grave del derecho reclamado, la cual queda desdibujada como consecuencia de la probabilidad, demostrada de manera presuntiva, de que las partes del presente juicio hayan celebrado un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Esta afirmación la hace el Tribunal, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del juicio, con base en presunciones que extrae de las pruebas documentales aportadas por el demandado y que no fueron impugnadas por la parte actora.
Como consecuencia de haber quedado desvirtuada la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, este Tribunal debe revocar la medida de secuestro decretada, por faltar uno de los presupuestos de procedencia, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que AMBOS extremos, deben encontrarse cumplidos de manera CONCURRENTE, es decir, deben estar demostrados, cuando menos, presuntivamente, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que al faltar uno de ellos, se impone la revocatoria de la medida decretada, como en efecto así se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la oposición a la medida de embargo, la parte demandada alegó que la parte actora no esgrimió ningún hecho que justifique el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tales como que el demandado pretende burlar la efectividad de la sentencia que se dicte en lo principal del juicio.
Esta Juzgadora observa que, en efecto, las demandantes no dijeron en la demanda ni en su reforma, cuáles hechos les sirvieron de fundamento para decir que existe el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. No expusieron las demandantes algún hecho que haga presumir que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, por ejemplo, se hará insolvente y hará nugatoria la ejecución de la condena que eventualmente se pueda dictar en su contra.
En tal virtud, la medida de embargo debe ser revocada, porque no fue acreditado el riesgo manifiesto, es decir, patente o inminente, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el demandado JORGE LUIS LOPEZ PEREZ contra las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas el 25 de enero de 2006 en el presente juicio.
En consecuencia:
1) SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad. A tal efecto, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela, participandole la suspensión de la medida. Lìbrese oficio.
2) SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el 25 de enero de 2006, sobre bienes propiedad del demandado.
Se condena en costas a las demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos de la tarde. Se libró oficio Nro. 675.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 18.432
Aurelia.





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de marzo de 2006
195º y 146º


Oficio Nro. 0675


Ciudadano:
Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela
PRESENTE.-

Me dirijo a Usted a los fines de participarle, que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE MENG DE LÓPEZ TORRES, contra el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; este juzgado en decisión dictada en esta misma fecha ordenó REVOCAR LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este tribunal en fecha 25 de enero de 2006, cuya medida fuera practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la cual pesaba sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-


RBG/aurelia.
Exp. No. 18.432.