REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°
Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda por rendición de cuentas, el tribunal observa:
En primer lugar, el demandante no señala cuales son las cantidades de dinero que reclama como producto de la administración, ya que se limita a demandar (folio 3) lo siguiente:
“…para que convenga en la rendición de cuentas o a ello sea condenada por este honorable tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley, de todas y cada una de sus gestiones, trámites y ejercicios como administradora por su única y exclusiva cuenta ..(…) cuyo fin es determinar la veracidad de los asientos contables, la oportuna liquidación y los pagos correspondientes a las obligaciones financieras a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo..(…) y la reivindicación de los derechos del socio en la persona de mi representado, tanto de los bienes materiales y de los bienes de la sociedad los cuales representan la recuperación del establecimiento mercantil…”

De la transcripción anterior se evidencia que el demandante no reclamó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a señalar que se rindan las cuentas “..cuyo fin es determinar la veracidad de los asientos contables, la oportuna liquidación y los pagos correspondientes a las obligaciones financieras a favor de la República Bolivariana de Venezuela…”
Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo. (Sentencia dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 25 de noviembre de 2004. caso: EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA EXPEDIENTE N°: 16.682)
Amen de lo anterior se observa que el demandante pide igualmente en su petitorio, la “reivindicación de los derechos del socio en la persona de mi representado, tanto de los bienes materiales y de los bienes de la sociedad los cuales representan la recuperación del establecimiento mercantil..:” lo cual implica que a la pretensión de rendición de cuentas, se le está acumulando una pretensión reivindicatoria, cuyos procedimientos para ambas pretensiones son INCOMPATIBLES y en consecuencia, inacumulables por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior implica que la demanda incoada viola expresas disposiciones legales (artículos 677 y 78 del Código de Procedimiento Civil ) , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA MISMA y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA presentada por el abogado NIEVES HERNÁNDEZ OLIVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.394, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MANUEL TERÁN JASPE.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/AR.-




























EXPEDIENTE: 18.662

DEMANDANTE: RICHARD TERÁN JASPE

DEMANDADO: OMAIRA FLORES

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

FECHA: 23/03/2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO