REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NANCY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
ABOGADOS: ALICIA DAVILA DE VELASCO
DEMANDADO: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.198
I
En fecha 26 de julio de 2005, es recibida la demanda que por DESALOJO intentara la abogado ALICIA DÁVILA DE VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.209.596 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.315 y de este domicilio; dicha demanda es recibida en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de agosto de 2005 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia en razón de la cuantía.
Es presentada la presente demanda para su distribución en fecha 09 de agosto de 2005, siendo recibida en este tribunal en fecha 11 de agosto de 2005.
La demanda es admitida en fecha 24 de octubre de 2005.
El demandado se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada, consignando el alguacil la diligencia correspondiente, en fecha 08 de diciembre de 2005. A solicitud de la parte actora el tribunal ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 60 Vto., la constancia de la secretaria del tribunal de haber entregado la boleta personalmente al demandado de autos LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 13 de febrero el demandado presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal acordó diferir para el quinto día de despacho siguiente al presente la publicación de la sentencia.
Transcurrido el lapso de diferimiento, el tribunal procede a dictar su fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que el 14/07/1999 cedió de manera verbal en arrendamiento y por dos años al demandado un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Residencias Trato, Avenida Paseo Cabriales, con calle Girardot, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, ubicado en el piso 7, Nro. 7-4.
Alega que dicho inmueble previamente lo venia ocupando el demandado en comodato, hasta que de mutuo acuerdo las partes celebraron contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, debiendo el demandado pagar a la actora, copropietaria del inmueble, la suma de Bs. 150.000,00 mensuales así como la cuota mensual de condominio y demás gastos del inmueble.
Afirma que el demandado no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2002, a tal punto que para esta fecha debe por concepto de cánones de arrendamiento Bs. 5.400.000,00 que comprenden los cánones desde agosto de 2002 hasta junio de 2005, por lo que siendo infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el inquilino cancele los cánones de arrendamiento adeudados, es por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado y que se le pague Bs. 5.400.000,00, así como los intereses de mora ala tasa del 12% anual por Bs. 1.944.000,00 y hacer entrega de los recibos cancelados de agua, luz, aseo urbano, teléfono, condominio y cualquier otro servicio, e igualmente que se condene al demandado a indemnizar por los daños y perjuicios causados al inmueble, respecto a pintura, aseo, piso, instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias cuyo monto asciende a Bs. 4.000.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
La demandada en su contestación alegó: Admite que es cierto que el apartamento le fue entregado en comodato por sus propietarios JHONNY VICENTE SÁNCHEZ y NANCY ZULAY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, cónyuges.
Obligándose el demandado a cancelar las deudas atrasadas que tenían los propietarios del apartamento.
Alega que es falso que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la demandante, pues lo cierto es, según afirma, que el 03/09/2003 celebró contrato de arrendamiento escrito con el propietario JHONNY VICENTE SÁNCHEZ, por el lapso de un año, con canon de arrendamiento mensual de Bs. 90.000,00; un segundo contrato de arrendamiento con una duración de un año a partir del 03/09/2004 y finalmente, un nuevo contrato de arrendamiento con un lapso de dos años que se inició el 03/09/2004 hasta el 03/09/2006.
Que el canon de arrendamiento fijado fue de Bs. 100.000,00 el primer año y Bs. 115.000,00 el segundo año.
Niega la suma de Bs. 150.000,00 como canon de arrendamiento pues la misma nunca fue fijada por las partes en los contratos de arrendamiento y alega que está solvente en todos los meses hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto, afirma opuso la excepción segunda del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la actora del carácter que se atribuye de arrendadora a acreedora (sic) de la deuda reclamada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos y en consecuencia no objeto de prueba los siguientes:
1- Que el demandado ocupó inicialmente el inmueble en condición de comodatario.
2- Que los propietarios del inmueble son los ciudadanos JHONNY VICENTE SÁNCHEZ y NANCY DE SÁNCHEZ.
Quedando como Hechos controvertidos los siguientes:
1- Si el demandado celebró un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JHONNY VICENTE SÁNCHEZ copropietario del inmueble, por los montos y periodos que señala en su contestación.
2- La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .
3- Si el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
4- Los daños y perjuicios reclamados por la actora.

Antes de entrar al análisis de las pruebas es preciso señalar que en el proceso civil y concretamente en los procesos inquilinarios, rige el principio general de que los hechos que se deben tener por admitidos son los que la parte demandada haya aceptado como ciertos, en forma expresa, y no como lo dice la demandante que deben tenerse como ciertos todos los hechos no negados o rechazados en forma expresa por la demandada.
El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella; pero en modo alguno le atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de rechazo de alguno de los alegatos libelares, tal como sucedía en el procedimiento laboral bajo el imperio de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del trabajo, por lo tanto, los hechos admitidos son, solamente, los que el demandado reconoció como ciertos en su contestación y según lo expresado al inicio del presente capitulo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo y desde el folio 7 al 42 la demandante promovió instrumentos privados no suscritos por persona alguna, constituidos por recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales emanan de la propia demandante, a dichos instrumentos no se le concede valor probatorio, ya que según el principio de alteridad de la prueba, nadie puede constituir prueba a favor de si mismo.
Del folio 43 al 49 promovió copia simple del documento publico protocolizado ante la Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia fotostatica de un documento publico, no impugnado por el adversario en la contestación, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante NANCY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y su cónyuge YHONNY VICENTE SÁNCHEZ son los propietarios del inmueble cuyo desalojo se demanda, lo cual además es un hecho admitido por la demandada en su contestación.
En el lapso probatorio ratificó el valor de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promovió la confesión ficta del demandado al no haber dado cumplimiento a las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber expresado con claridad si contradecía la demanda en todo o en partes, y por cuanto la contestación presentada por la demandada fue ambigua, escueta, inmotivada e imprecisa.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solo señala dos supuestos de hecho en los cuales es procedente la declaratoria de confesión ficta, a saber:
a) Que el demandado no comparezca a contestar la demanda, es decir, que no presente ningún escrito de contestación.
b) Que conteste la demanda pero lo haga en forma extemporánea, luego de vencidos los plazos legales para ello.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el legislador permite que se declare la confesión ficta por imprecisión, vaguedad u oscuridad en el escrito de contestación, y como quiera que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil es una norma sancionatoria, la misma debe ser interpretada en forma restrictiva y por lo tanto no puede ser aplicada a circunstancias de hecho no previstas en la norma, ni siquiera por analogía, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de confesión solicitada por la demandada.
Promovió la prueba testifical del ciudadano JHONNY VICENTE SÁNCHEZ cuya prueba fue admitida el 02/03/2006 comisionándose a un Juzgado del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para evacuar dicha prueba testifical, sin embargo quedó establecido que dicho ciudadano JHONNY VICENTE SÁNCHEZ es el cónyuge de la demandante, pues así lo admitió el demandado y quedó demostrado con el documento de propiedad del inmueble promovido por la actora, por lo tanto a pesar de haber sido admitida, no podría ser apreciada en la definitiva pues resulta ser una prueba ilegal, pues el testigo es cónyuge de la demandante y en consecuencia, se encuentra incurso en inhabilidad relativa, según lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De los folios 73 al 76 promovió copias fotostáticas simples de instrumentos privados a las cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 77 al 101 promovió instrumentos privados consistente en recibos “cancelados al arrendador”. Dichos recibos emanan del ciudadano JHONNY SÁNCHEZ quien no es parte en la presente causa ya que se trata del cónyuge de la demandante, y por lo tanto, dicha prueba documental ha debido se promovida de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Amen de lo anterior se observa que mediante diligencia de fecha 07/03/2006, esto es, al día de despacho siguiente a su promoción, la parte actora desconoció en forma expresa dichos instrumentos privados por lo tanto, le correspondía a la parte promovente, esto es a la parte demandada, demostrar la autenticidad de la firma tal como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió la demandada pues no promovió ninguna prueba tendiente a tal demostración, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que corren del folio 77 al 101.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la iliegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
En cuanto al fondo de lo debatido, se observa que la demandada admitió la existencia de la relación contractual con la actora, y que esta es propietaria cuyo desalojo se demanda, pero invoca en su defensa la existencia de contratos de arrendamientos escritos con el cónyuge de la demandante ciudadano YHONNY VICENTE SÁNCHEZ, afirmando además que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Al haber opuesto como excepción la existencia de un contrato de arrendamiento, le correspondía a la demandada probar tal hecho nuevo, de conformidad con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no habiendo probado la demandada ninguna de tales circunstancias, es decir no probó la existencia de los contratos de arrendamiento escritos que alegó, ni probó el pago que como hecho extintivo de la obligación invocó como defensa de fondo, en consecuencia, al no haberse demostrado ni el pago ni la existencia de contratos de arrendamiento escritos, excepciones y defensas estas invocadas por la parte demandada, la demanda de desalojo debe ser declarada procedente y así se declara.
Como quiera que la parte demandada alegó el pago, pero no lo demostró, es procedente la reclamación de pago de las mensualidades que van desde agosto de 2002 hasta junio de 2005, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales. En cuanto a los intereses, se procede a calcular los mismos, desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad adeudada, hasta la fecha del presente fallo, así:
MES AÑO MONTO TASA MESES TOTAL INT.
AGOSTO 2002 150.000,00 1% 43 64.500,00
SEPTIEMBRE 2002 150.000,00 1% 42 63.000,00
OCTUBRE 2002 150.000,00 1% 41 61.500,00
NOVIEMBRE 2002 150.000,00 1% 40 60.000,00
DICIEMBRE 2002 150.000,00 1% 39 58.500,00
ENERO 2003 150.000,00 1% 38 57.000,00
FEBRERO 2003 150.000,00 1% 37 55.500,00
MARZO 2003 150.000,00 1% 36 54.000,00
ABRIL 2003 150.000,00 1% 35 52.500,00
MAYO 2003 150.000,00 1% 34 51.000,00
JUNIO 2003 150.000,00 1% 33 49.500,00
JULIO 2003 150.000,00 1% 32 48.000,00
AGOSTO 2003 150.000,00 1% 31 46.500,00
SEPTIEMBRE 2003 150.000,00 1% 30 45.000,00
OCTUBRE 2003 150.000,00 1% 29 43.500,00
NOVIEMBRE 2003 150.000,00 1% 28 42.000,00
DICIEMBRE 2003 150.000,00 1% 27 40.500,00
ENERO 2004 150.000,00 1% 26 39.000,00
FEBRERO 2004 150.000,00 1% 25 37.500,00
MARZO 2004 150.000,00 1% 24 36.000,00
ABRIL 2004 150.000,00 1% 23 34.500,00
MAYO 2004 150.000,00 1% 22 33.000,00
JUNIO 2004 150.000,00 1% 21 31.500,00
JULIO 2004 150.000,00 1% 20 30.000,00
AGOSTO 2004 150.000,00 1% 19 28.500,00
SEPTIEMBRE 2004 150.000,00 1% 18 27.000,00
OCTUBRE 2004 150.000,00 1% 17 25.500,00
NOVIEMBRE 2004 150.000,00 1% 16 24.000,00
DICIEMBRE 2004 150.000,00 1% 15 22.500,00
ENERO 2005 150.000,00 1% 14 21.000,00
FEBRERO 2005 150.000,00 1% 13 19.500,00
MARZO 2005 150.000,00 1% 12 18.000,00
ABRIL 2005 150.000,00 1% 11 16.500,00
MAYO 2005 150.000,00 1% 10 15.000,00
JUNIO 2005 150.000,00 1% 9 13.500,00
total intereses 1.365.000,00

En cuanto a los daños y perjuicios demandados correspondía a la actora la demostración de los mismos, pues la demandada nada alegó respecto a ellos, en consecuencia, la actora conservó la carga probatoria de tales daños, y como quiera que no demostró la existencia de ellos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la abogado ALICIA DÁVILA DE VELASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Trato, piso 7, Nro. 7-4, Avenida Paseo Cabriales, con calle Girardot, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se CONDENA AL DEMANDADO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, a pagar a la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto de 2002 a junio de 2005, para un total de 36 mensualidades.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.365.000,00) por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual.
QUINTO: El demandado deberá hacer entrega de los recibos cancelados por concepto de agua, luz, aseo urbano, teléfono, condominio y cualquier otro servicio publico que posea el inmueble arrendado.
SEXTO: SIN LUGAR la reclamación de la demandante por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. 18.198.
/ar.