REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

DEMANDANTE: SHERWIN WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L.
ABOGADOS: DANYS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: A.Z AUTOMOTRIZ S.R.L.,
ABOGADOS: VÍCTOR SCOCOZZA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 18.548

Se dicta la presente sentencia en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, formulada dicha oposición por el abogado VÍCTOR JOSÉ SCOCOZZA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos sociedad de comercio A.Z AUTOMOTRIZ S.R.L.,
Fundamenta la parte demandada su oposición a la medida preventiva de embargo en que dicho decreto no llenó los extremos de ley, vulnerándose así los derechos de su representada.
Alega que la medida fue decretada en base a facturas que no fueron aceptadas por la demandada, requisito indispensable para probar las obligaciones mercantiles.
Alega el opositor que la medida de embargo fue decretada sin tomar en consideración los requisitos doctrinarios “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, y que por cuanto las facturas no fueron aceptadas, no constituyen medio de prueba y en consecuencia, no podría haber olor a buen derecho.
Alega que el legislador en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil prevé claramente los instrumentos en los cuales puede basarse el juez para decretar las medidas preventivas, y que en este caso las facturas no fueron aceptadas y por ello no existe olor a buen derecho. Solicita se revoque la medida decretada y que la demandante sea condenado en costas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Fundamenta la demandada su oposición, en que las facturas en las cuales la demandante fundamenta su demanda, no fueron debidamente aceptadas por la demandada, respecto de este alegato, el tribunal omitirá todo pronunciamiento por tratarse, evidentemente, de argumentos de fondo que solo podrán ser resueltos en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa.
La presente, es una demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en facturas, por lo que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2006, formulada por el abogado VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa A.Z AUTOMOTRIZ S.R.L.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado









Exp. N° 18.548
/aurelia.






















EXPEDIENTE: 18.548


DEMANDANTE: SHERWIN WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L.


DEMANDADO: A.Z AUTOMOTRIZ S.R.L.,


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


FECHA: 14/03/2006


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO