REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL MONTERO
ABOGADOS: JUAN CARLOS NIEVES y JUAN RAMOS
DEMANDADO: JUAN ANTONIO VARGAS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: 16.379

I
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2003, los abogados JUAN CARLOS NIEVES SISO y JUAN RAMOS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.128.018 y 3.577.049, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.005 y 74.011, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.477.833 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano JUAN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.132.913 y de este domicilio.
En fecha 25 de agosto de 2003, la demanda es admitida, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda. Se libró compulsa.
De los folios 51 al 60 del presente expediente, riela la compulsa librada al demandado de autos, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal en fecha 11 de septiembre de 2003. A solicitud de la parte demandante fueron librados los carteles de citación en fecha 18 de septiembre de 2003.
En fecha 13 de octubre de 2003 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 30 de octubre de 2003, nuevamente se libró compulsa.
De los folios 71 al 99 riela la compulsa librada al demandada, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal en fecha 10/12/2003.
A solicitud de la parte actora, fueron librados los correspondientes carteles de citación, los mismos fueron debidamente publicados por el actor y agregados a los autos en fecha 02 de febrero de 2004. Al vuelto del folio 109 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado en el domicilio de los demandados el cartel de citación correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuera designado defensor judicial a la parte demandada, esto es acordado en fecha 22 de marzo de 2004; el defensor judicial designado fue debidamente notificado y juramentado en fecha 11 de mayo de 2004.
En fecha 10 de junio de 2004, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación de demanda.
Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2004, los codemandados JUAN ANTONIO VARGAS y MIRLEXIS CAROLINA VALDIVIESO, debidamente asistidos por el abogado NILL CORDERO GÓMEZ, presentaron escrito de contestación de demanda.
Abierta la actividad probatoria, solo la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la actora que otorgó conjuntamente con el demandado JUAN VARGAS y por ante la Notaria Publica sexta de Valencia el 28/11/2002 un documento mediante el cual el demandado denominado “El vendedor” se comprometió a venderle al actor y este se comprometió a comprarle un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-G, planta octava del edificio Paraíso K, construido sobre la parcela Nro. 7, manzana B, Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la 09/09/1999, bajo el Nro. 37, tomo 2, protocolo primero. Que el precio de venta fu convenido en Bs., 40.000.000,00 los cuales pagaría el optante así:
A) como inicial Bs. 8.000.000,00, los cuales fueron cancelados con la firma del documento de opción. B) Bs. 8.000.000,00 el 20/12/2002 en cheque girado a favor de ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ destinados a la cancelación de la segunda hipoteca que según decir del vendedor pesaba sobre el inmueble, C) la cantidad de Bs. 12.000.000,00 en cheque y/o efectivo a favor de JUAN VARGAS, los cuales serán entregados al momento de la firma del documento de venta definitivo por ante la Oficina de registro respectiva, el 20/02/2003.
El tiempo establecido fue de 90 días durante el cual el comprador se obligó a liberar de todo gravamen el inmueble y a entregar al optante toda la documentación requerida, dentro de lo cual esta la solvencia municipal para la firma en el registro correspondiente.
Continua afirmando el demandante que se convino que en caso de que el vendedor del inmueble desistiera de la negociación, por causas que le fueran imputables, le devolvería al optante la inicial mas el equivalente al 20% como compensación por los daños y perjuicios ocasionados, seguidamente se estableció que el vendedor se obliga a transferir la propiedad del inmueble libre de todo gravamen o medida judicial y solvente de todo tipo de impuestos, y que si por alguna causa no pudiere otorgar el documento definitivo de venta dentro del tiempo establecido por problemas de presentación de algún recaudo o por razones de tiempo que se tome el registro, se establecería una prorroga de mutuo acuerdo. Alega que la opción de compra se otorgó con la aceptación de MIRLEXSI CAROLINA VALDIVIESO actuando como cónyuge del vendedor.
Afirma que en cumplimiento del convenio canceló a JUAN VARGAS 7.260.220,00 mediante dos depósitos efectuados el 30/11/2002 en la cuanta corriente Nro. 01511056001710 en Fondo Común C.A., cuyo titular es JUAN VARGAS, tal como se establece en el aparte a), de la cláusula tercera del contrato de opción.
Que posteriormente recibió de manos de DOUGLAS MEDINA HERNÁNDEZ y por orden del demandante el cheque por Bs. 3.800.000,00 de fecha 18/02/2003, cheque Nro. 0011975954, contra la cuenta corriente de DOUGLAS MEDINA Nro. 01510159838159002843, de FONDO COMÚN C.A.; que posteriormente el 17/03/2003 el vendedor recibió otro pago, efectuado otro deposito por Bs. 2.500.000,00.
Que en ejecución del contrato el demandado recibió del actor, el 15/03/2003 otro abono por Bs. 5.000.000,00 y en fecha 22/04/2003 el demando recibió de manos del ciudadano DOUGLAS MEDINA cheque Nro. 8011975969 por la cantidad de Bs. 5.735.000,00, emitido contra la cuenta Nro. 8159002849 que el mencionado DOUGLAS MEDINA mantiene en FONDO COMÚN C.A., que el 23 de abril de 2003 el d 1.452.000,00 depositados en su cuenta y el 11/05/2003 por Bs. 1.462.000,00.
Continua alegando que por orden del demandante también se le canceló al demandado Bs. 8.000.000,00 en cheque cuyo beneficiario es ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ de conformidad con el aparte b) de la cláusula tercera del contrato de opción, para liberar al inmueble de la supuesta hipoteca de segundo grado, que según el decir del vendedor constituyó a favor del beneficiario ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, según documento autenticado y no protocolizado.
Afirma el actor que como efecto de los depósitos y pagos efectuados al demando este procedió a cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y que pese a haber recibido las cantidades señaladas y a las sucesivas prorrogas solicitadas por el vendedor y concedidas por el optante para la consignación de los documentos requeridos por el registro competente, no se ha podido materializar la compra venta definitiva, lo que aun continua debido a los requerimientos de dinero por parte del vendedor, que a la fecha de interposición de la demanda el optante ha cancelado la suma de Bs. 33.449.000,00 y no ha sido posible que el vendedor JUAN ANTONIO VARGAS cumpla sus obligaciones.
Afirma que el demandado con el dinero recibido, canceló a ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ las cantidades de dinero cuyo pago éste último le demandó en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) tenía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 47.203, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue suspendida por haber constituido el demandado garantía hipotecaria de 2º grado sobre dicho apartamento, por documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, el 29-10-2002.
Que a pesar de que el demandado recibió el cheque por Bs. 8.000.000,00 destinado a pagar la obligación mantenida con ALBERTO RODRÍGUEZ, no consta que ello se haya cumplido, y que prueba de los pagos efectuados la constituye también la cancelación de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble que otorgó FONDO COMÚN C.A., mediante documento autenticado el 06/06/2003.
Alega que el demandado JUAN ANTONIO VARGAS después de haberse liberado la hipoteca tampoco ha cumplido con la protocolización de venta ante la Oficina de Registro, lo cual demuestra suficientemente su intención de incumplir con la protocolización del documento de compra venta,
Invoca los artículos 1159 del Código Civil, y en las disposiciones contractuales del convenio cuya resolución demanda. Artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
Demanda a JUAN VARGAS y MIRLEXSI CAROLINA VALDIVIESO por:
1- La resolución del contrato de opción de compra venta, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, el 28/11/2002, Nro. 55, tomo 78 de los libros de autenticaciones.
2- Que le sea restituida la cantidad de Bs. 33.449.000,00 que le fueron entregados al demandado.
3- A pagarle al demandante Bs. 6.689.800,00 por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato.
4- Las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
La demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda incoada, negando y rechazándola en todas y cada una de sus partes, y alegando que el contrato celebrado no contiene una opción de compra venta, sino que se trata de un contrato de compra venta a plazos, que en la cláusula primera se señaló que el objeto del contrato es la venta del inmueble constituido por el apartamento 8-G, del Edificio Paraíso K, y que en la cláusula segunda se fijó el precio de la negociación, es decir el precio del inmueble, que en la cláusula tercera no se habló de monto de la opción, sino del precio y de la forma de pago, estableciéndose la modalidad de pago a plazo, es decir la cantidad de Bs. 8.000.000,00 como inicial, la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para el 20/12/2002, Bs. 12.000.000,00 para el 01/02/2003 y Bs. 12.000.000,00 para el 20/02/2003 fecha del documento definitivo de venta y que dicha modalidad de pago fue incumplida por el demandante.
Que el demandante debía realizar los pagos por los montos determinados y en el tiempo convenido, lo cual a la fecha no ha cumplido, tal como lo confiesa en su libelo, del cual se desprende que el actor no dio cumplimiento al pago en las condiciones y plazos convenidos, por lo que quien incumplió el contrato fue el demandante FRANKLIN MONTERO.
El demandante confiesa haber realizado el primero pago el 28/11/2002 por Bs. 8.000.000,00, el segundo pago el 18/02/2003 por Bs. 3.800.000,00 EL CUAL NIEGA, el tercer pago el 15/03/2003 por Bs. 5.000.000,00 el cuarto pago el 22/04/203 por Bs. 5.735.000,00 EL CUAL NIEGA, el quinto pago el 23/04/2003 por Bs. 1.452.000,00 EL CUAL NIEGA, el sexto pago el 11/05/2003 por Bs. 1.462.000,00 EL CUAL NIEGA, y el séptimo pago por Bs., 8.000.000,00 MEDIANTE CHEQUE A nombre de ALBERTO QUIROZ EL 20/12/2003.
Que el contrato de opción de compra venta exige como requisito, que éste contenga el precio de la oferta, y la cláusula penal, y que en el contrato celebrado entre las partes, no se estableció el monto de la oferta, solo el monto del inmueble.
Que en la cláusula quinta tampoco es una cláusula penal, pues lo que allí se establece es que se le devolverá al optante las cantidades recibidas como parte de pago mas un 20% de interés de la totalidad del dinero dado en arras, y que lo que entregó el demandante fue un abono del precio de venta y no arras.
Negó que el 18/02/2003 DOUGLAS MEDINA haya dado el cheque Nro. 0011975954 por Bs. 3.800.000,00 y que el 22/04/2003 el mismo DOUGLAS MEDINA haya dado cheque Nro. 80011975969 por Bs. 5.735.0000, 00.
Negó que el 23/04/2003 se les haya efectuado depósito en su cuenta, por Bs. 1.452.000,00 y que el 11/05/2003 se haya efectuado otro depósito por Bs. 1.462.000,00, por lo que niegan y rechazan todos estos pagos.
Niega que el demandante hubiera requerido los documentos para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Niega que el hecho de haber cumplido con liberar la hipoteca sobre el inmueble, constituya prueba de pago alguno efectuado por el demandante, pues dicho pago lo efectuaron con dinero de su propio peculio.
Invocaron en su favor la excepción del contrato no cumplido, con fundamento en el articulo 1168 del Código Civil, la cual se demuestra con el propio libelo, donde el demandante confiesa que no cumplió con cu obligación de pago del precio de la venta, ni en la fecha ni en las cantidades prometidas en el contrato.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como Hechos admitidos:
1- Que entre las partes se celebró negociación el 28/11/2002.
2- Que en ejecución de dicho contrato el actor pagó a los demandados las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 8.000.000,00 el 28/11/2002. b) Bs. 5.000.000,00 el 15/03/2003. c) Bs. 8.000.000,00 el 20/12/2002, los cuales son los únicos pagos admitidos por la demandada.

Quedan como Hechos controvertidos:
1- La naturaleza del contrato celebrado, esto es si se trata de un contrato de compra venta o de una opción de compra venta.
2- La modalidad del pago del precio establecido en el contrato.
3- Si el demandante incumplió con la modalidad de pago establecida en el contrato, y si en consecuencia, es procedente la excepción del contrato no cumplido.
4- Los pagos que la demandante alega haber efectuado, en las siguientes fechas: a) el 18/02/2003 por Bs. 3.800.000,00, b) el 22/04/2003 por Bs. 5.735.000,00. c) el 23/04/2003 por Bs. 1.452.000,00 y d) por Bs. 1.462.000,00 en fecha 11/05/2003.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó copia fotostatica simple (folios 10 al 12) del documento contentivo del contrato cuya resolución se demanda, cuya copia fotostatica simple de documento publico, no impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que entre las partes se celebró negociación mediante la cual el demandado ofrece en venta al demandante un inmueble de su propiedad, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento que acompañan con dicho contrato y que el demandante declara conocer y aceptar, en la cláusula 2º se estableció que el demandado se compromete a venderle al demandante y este a su vez se compromete a comprarle el inmueble objeto de esta negociación por el precio de Bs. 40.000.000,00, de la cláusula anteriormente descrita se puede desprender con meridiana claridad, que el objeto de la negociación es el inmueble, es decir se pactó la compra venta del inmueble estableciéndose incluso el monto del precio del inmueble y su modalidad de pago, por lo que al haber acuerdo en cuanto a el objeto del contrato esto es, del bien vendido, el precio y la forma en que el mismo seria pagado, lógicamente se encuentran presentes todos los elementos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, la cosa y el precio.
El articulo 1474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, en el caso de autos, el vendedor se obligó a transferir la propiedad del inmueble que describen perfectamente en la cláusula primera, en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta y el cláusula tercera se estableció la modalidad de pago, por lo tanto, el contrato celebrado entre las partes es, tal como lo afirma el demandado un CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NO UNA MERA OPCIÓN DE COMPRA Y ASÍ SE DECLARA.
El otro hecho que queda establecido con el contrato que se analiza, es la modalidad de pago que contractualmente establecieron las partes en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se demanda, y cuyo precio de Bs. 40.000.000,00 se obligó el demandante a pagarlo de la siguiente manera:
“… A.- COMO INICIAL LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00), LOS CUALES SERÁN PAGADOS EN DINERO EFECTIVO CON LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO. B.- LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) EN CHEQUE GIRADO A FAVOR DEL CIUDADANO ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V. 1.709.140, DE ESTE DOMICILIO; PARA LA CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA HIPOTECA, EN FECHA 20-12-2002. C.- LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) EN CHEQUE PAGADO A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN VARGAS ANTES IDENTIFICADO, PARA LIBERAR LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO CON EL BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, EN FECHA 20-01-2003. D.- LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) EN EFECTIVO Y/O CHEQUE A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN VARGAS, ANTES IDENTIFICADO, LOS CUALES SERÁN ENTREGADOS POR EL OPTANTE AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO RESPECTIVA, EN FECHA 20-02-2003…”

Igualmente queda establecido con el análisis del documento, que el plazo fijado contractualmente por las partes para la ejecución del contrato es de 90 días, contados a partir de la firma del documento, tiempo durante el cual el vendedor, esto es el demandado, se obligó a entregar al demandante la documentación requerida para la firma en el registro correspondiente.
Este plazo de noventa días comenzó a transcurrir el 29/11/2002 y por lo tanto venció el 01/03/2003, es decir que el plazo que tenia el demandado para entregar la documentación al demandante vencía el 01/03/2003.
Al folio 13 al 19 corre copia fotostatica simple de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 corre agregado copia simple del decreto intimatorio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, contra el demandado JUAN VARGAS, cuya copia fotostática simple de documento publico se le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano JUAN VARGAS demandado en la presente causa, fue también demandado por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), con motivo de una letra de cambio por Bs. 8.000.000,00 y que la demanda fue admitida ordenándose la intimación del deudor.
Del folio 22 al 24 corre agregada copia simple de documento autenticado el 29/10/2002, a cuya copia fotostatica no impugnada por la contraria, se le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el demandado JUAN VARGAS, declaró haber recibido de ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ la cantidad de Bs. 8.400.000,00 obligándose a pagar dicha suma el 20/11/2002, y que para garantizar dicho pago, el deudor declara otorgar (sic) hipoteca de segundo grado sobre el inmueble que mantiene en comunidad conyugal con MIRLEXSI CAROLINA VALDIVIESO, siendo dicho inmueble el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.
Este documento mediante el cual los demandados dicen constituir hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, fue autenticado el 29/10/2002, es decir un mes antes de otorgarse el documento contentivo de la negociación de compra venta cuya resolución se demanda, lo cual armoniza plenamente con lo establecido en la cláusula 3º, literal “B”, del contrato en el cual se estableció que una parte precio estaría dirigida a cancelar dicha hipoteca de segundo grado, a favor de ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ.
Al folio 25 y 26 corre agregada copia simple de documento autenticado en la Notaria Publica Sexta de Valencia, el 06/06/2003, cuyo documento no impugnado por la adversaria tiene pleno valor probatorio, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que, el 06/06/2003 quedó extinguida la hipoteca de 1º grado que habían constituido los demandados sobre el mismo inmueble objeto del contrato, cuya resolución se demanda, y a favor de FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL.
De los folios 33 al 49 el demandante promovió copias certificadas de los documentos que en copia simple ya fueron analizados y valorados.
En el lapso probatorio la actora, en el capitulo primero de su escrito de pruebas no promueve ningún medio probatorio, sino que se limita a formular alegatos de rechazo a la contestación de la demanda presentada por la demandada. En el capitulo segundo consignó original del documento privado que riela al folio 131, el cual no fue desconocido ni tachado por la demandada, por lo que adquirió la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 1363 del Código Civil y con el queda demostrado con carácter de plena prueba que el 15/03/2003 el demandado recibió del actor, la suma de Bs. 5.000.000,00 como abono al precio fijado en el contrato cuya resolución se demanda; sin embargo, este pago de fecha 15/03/2003 es un hecho no controvertido pues el mismo fue admitido por la demandada en su contestación (folio 118) cuando afirma “el tercer pago el 15/03/2003 por Bs. 5.000.000,00”.
Al folio 132 corre copia simple de documento privado emanado de terceros, como lo es la planilla de deposito bancario, cuyo documento privado emanado de terceros, concretamente de FONDO COMÚN C.A., no fue promovido con sujeción a la exigencia contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al mismo no se le puede conceder ningún valor probatorio. Al respecto la Casación venezolana se ha pronunciado de la siguiente manera:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)
Corre al folio 142 agregada la declaración de DOUGLAS MEDINA HERNÁNDEZ, y del texto de su deposición se evidencia se pretende probar pagos por las sumas de Bs. 3.800.000, Bs. 5.735.000,00 y Bs. 1.452.000,00 respectivamente.
En el caso de autos se pretende demostrar que el ciudadano DOUGLAS MEDINA HERNÁNDEZ, pagó el demandado por orden del demandante, las cantidades de Bs. 3.800.000,00, Bs. 5.735.000,00 Y Bs. 1.452.000,00; y las únicas pruebas escritas que existen de tales pagos son los cheques que emanan del propio tercero DOUGLAS MEDINA, cuyas copias fotostáticas de dichos cheques fueron remitidas al tribunal por FONDO COMÚN C.A., por lo tanto no existe ningún principio de prueba por escrito que emane de la demandada que haga verosímil el pago alegado, tal como lo exige el articulo 1392 del Código Civil, por lo tanto dicha declaración de testigo para probar el pago de las cantidades tantas veces mencionada, no es admisible, tal como lo dispone el articulo 1387 del Código Civil.
En el capitulo tercero promovió prueba de informes, cuyas resultas rielan del folio 143 al 148, a la cual se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrado que el 18/02/2003 el ciudadano DOUGLAS MEDINA emitió un cheque a nombre del demandado JUAN VARGAS, por Bs. 3.800.000,00 asimismo el 23/04/2003 el ciudadano DOUGLAS MEDINA emitió cheque a nombre de JUAN VARGAS por Bs. 5.735.000,00, el ciudadano DOUGLAS MEDINA no es parte en la presente causa, ni se estableció en el contrato que dicho ciudadano estaba autorizado para efectuar pagos a nombre del demandante, como si se estableció con toda claridad los pagos que el demandante haría a favor de terceros, distintos del demandado, tal como se establece de los literales B y C de la cláusula 3º del contrato, donde el comprador demandante FRANKLIN MONTERO quedó autorizado a emitir pagos a terceros distintos del vendedor, mientras que en ninguna parte del contrato se señala que ningún tercero efectuaría pagos a nombre del demandante comprador, no mencionándose a dicho ciudadano DOUGLAS MEDINA como autorizado para efectuar pagos por el demandante.
También queda demostrado con dicha prueba que el 23/04/2003 el ciudadano DOUGLAS MEDINA emitió un cheque a su propio nombre haciéndolo efectivo en esa misma fecha, por lo que este pago tampoco puede serle imputado al demandado, ni siquiera relacionándolo con el deposito bancario cuya copia riela al folio 78, donde se señala como depositante a un ciudadano de nombre “Franklin”, resultando imposible determinar quien efectúo el deposito, ni por cuenta de quien, por lo que tampoco queda demostrado el pago alegado por la demandante por Bs. 1.452.0000,00.
En cuanto a la suma de Bs. 2.978.000,00, de fecha 18/02/2003 (folio 148 parte inferior), se observa que dicho deposito fue efectuado por el propio demandado JUAN VARGAS a su cuenta corriente en FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que dicho deposito efectuado por el demandado personalmente en su propia cuenta corriente no puede ser liberatorio a favor del demandante, en consecuencia, con dicha prueba de informes la demandante no logra probar los pagos por Bs. 3.800.000,00 de fecha 18/02/2003, ni por Bs. 5.735.000,00 de fecha 23/04/2003, ni por Bs. 1.452.000,00 de fecha 23/04/2003.
La parte demandada no promovió pruebas.
En los informes presentados por la actora, no se alegó ni confesión ficta ni nulidad, ni falta de cualidad, ni ningún otro alegato o defensa que pueda cambiar la suerte del proceso, salvo el alegato de la improcedencia de la excepción non adimpleti contractus, planteada por la actora con el alegato de que, en los juicios de resolución de contrato no es procedente oponer la excepción del contrato no cumplido, la cual solo procede –alega- en los juicios por cumplimiento de contrato.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quedó establecido que entre las partes se celebró un contrato de compra venta, y no una opción de compra venta como lo alega la demandante, sin embargo tal distinción resulta irrelevante en la presente causa, pues lo reclamado por el actor fue la resolución del contrato con la consiguiente devolución de las sumas recibidas por el demandado, lo cual en caso de probarse el incumplimiento del demandado, era procedente, tratándose de un contrato de venta a plazos o de una opción de compra venta, púes en cualquier caso, los resultados eran los mismos: La devolución del precio o parte del precio recibido, el pago de los daños contractualmente establecidos y la resolución del contrato, por lo que – se repite- la determinación de la naturaleza del contrato no resultaba un tema de trascendental importancia en la presente causa; sin embargo, a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad del fallo, se declara que lo celebrado entre las partes fue un contrato de compra venta.
La demandada alegó como defensa de fondo, la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece:
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De modo pues que el legislador NO ESTABLECE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, limitadamente a los casos en los cuales se demande el “cumplimiento” del contrato, sino que establece que en la ejecución de cualquier tipo de contrato bilateral, cualquiera de las partes puede negarse a cumplir su obligación, si su co-contratante a su vez ha incumplido con las suyas, por lo tanto, la excepción comentada ni siquiera está referida a un juicio en particular, sino al desarrollo o ejecución de cualquier contrato bilateral, por lo tanto, la excepción de contrato no cumplido es perfectamente oponible por la parte demandada en cualquier tipo de juicio en que se pretenda el CUMPLIMIENTO o la RESOLUCION de contratos bilaterales, siendo el único requisito de procedencia, que la parte demandante, a su vez haya incumplido el contrato cuya resolución o cumplimiento demanda, lo cual deberá probar el demandado por tratarse de los hechos constitutivos de su defensa o excepción, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Sobre la posibilidad de aplicación de la excepción non adimpleti contractus a los casos de resolución de contrato, se ha pronunciado la jurisprudencia venezolana, entre otras, en la sentencia cuyos párrafos se transcriben:

“El recurrente alega que la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil, pues intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de contrato no cumplido carece de efecto, y el único camino que quedaba al demandado era demostrar su cumplimiento.

Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”

Al respecto, José Melich-Orsini dice lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En el presente caso, Telecomunicaciones Ganadera S.A. (TELEGAN) demandó la resolución del contrato de servicios telemáticos celebrado con Electrospace C.A., afirmando la prestación de su servicio. Electrospace C.A., en la contestación a la demanda, negó haber recibido dicha prestación, es decir, le imputó a la actora haber incumplido su obligación, defensa que podía hacer por tratarse de un contrato bilateral y por permitírselo así la ley.

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000306, (caso: TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN) contra ELECTROSPACE C.A)

Así pues, la casación venezolana admite mansamente que en cualquier caso de cumplimiento o resolución de un contrato bilateral, la parte requerida al cumplimiento de las obligaciones contractuales, puede negarse a cumplir, si su co-contratante ha incumplido previamente sus obligaciones, por lo que se desecha el alegato formulado en informes por la demandante en cuanto a la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido invocada por la demandada, por tratarse de un juicio por resolución de contrato y así se declara.
Establecido como quedó que si es posible oponer la excepción de contrato no cumplido en un juicio por resolución de contrato, resta por determinar si efectivamente la actora incumplió con las modalidades establecidas para el pago del precio del inmueble objeto del contrato de venta celebrado.
En la cláusula TERCERA del contrato cuya resolución se demanda, se estableció que la demandante se obligaba a pagar el precio del inmueble, así:
“… A.- COMO INICIAL LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00), LOS CUALES SERÁN PAGADOS EN DINERO EFECTIVO CON LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO. B.- LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) EN CHEQUE GIRADO A FAVOR DEL CIUDADANO ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V. 1.709.140, DE ESTE DOMICILIO; PARA LA CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA HIPOTECA, EN FECHA 20-12-2002. C.- LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) EN CHEQUE PAGADO A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN VARGAS ANTES IDENTIFICADO, PARA LIBERAR LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO CON EL BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, EN FECHA 20-01-2003. D.- LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) EN EFECTIVO Y/O CHEQUE A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN VARGAS, ANTES IDENTIFICADO, LOS CUALES SERÁN ENTREGADOS POR EL OPTANTE AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO RESPECTIVA, EN FECHA 20-02-2003…”

De modo púes que se estableció que el pago se haría en cuatro fechas y por cuatro montos distintos, así:
1) OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00), COMO INICIAL, A LA FIRMA DEL CONTRATO.
2) BS. 8.000.000,00 EN CHEQUE GIRADO A FAVOR DEL CIUDADANO ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, EN FECHA 20-12-2002
3) Bs. 12.000.000,00 EN FECHA 20-01-2003.
4) 12.000.000,00,A LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, EN FECHA 20-02-2003…”

La demandante su libelo, afirma que efectuó los siguientes pagos (folio 65 vto. Y folio 66):
1) Bs. 8.000.000,00 AL FIRMARSE LA OPCION DE COMPRA EN FECHA 28-11-2002.
2) Bs. 3.800.000,00 PAGO EFECTUADO POR DOUGLAS MEDINA, EN FECHA 18-02-2003. (NEGADO POR LA DEMANDADA)
3) Bs. 5.000.000,00 EN FECHA 15-03- 2003.
4) Bs. 5.735.000,00 PAGO EFECTUADO POR DOUGLAS MEDINA, EN FECHA 22-04-2003. (NEGADO POR LA DEMANDADA)
5) Bs.1.452.000,00 PAGO EFECTUADO POR DOUGLAS MEDINA, EN FECHA 23-04-2003. (NEGADO POR LA DEMANDADA)
6) Bs. 1.462.000,00 DEPOSITADOS EN LA CUENTA DEL DEMANDADO (NO SEÑALA POR QUIEN) EN FECHA 11-05-2003. (NEGADO POR LA DEMANDADA)
7) Bs. 8.000.000,00

De estos pagos, la demandada NIEGA Y RECHAZA los señalados en los puntos: 2, 4, 5 Y 6, y ADMITE los señalados con los números: 1, 2 Y 7, DE MODO QUE ESTOS ÚLTIMOS PAGOS, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 21.000.000,00, no son objeto de prueba, quedando por probar los pagos negados por la demandada, esto es, los pagos distinguidos con los números 2, 4, 5 y 6, así: (2) Por Bs. 3.800.000,00 PAGO EFECTUADO POR DOUGLAS MEDINA, EN FECHA 18-02-2003, (4) Bs. 5.735.000,00 PAGO EFECTUADO POR DOUGLAS MEDINA, EN FECHA 22-04-2003. (5) Por Bs.1.452.000,00 PAGO EFECTUADO POR DOUGLAS MEDINA, EN FECHA 23-04-2003. y (6) PAGO POR Bs. 1.462.000,00 DEPOSITADOS EN LA CUENTA DEL DEMANDADO (NO SEÑALA POR QUIEN) EN FECHA 11-05-2003.
Al analizar las pruebas de las partes, quedó establecido que la demandante no logró probar los pagos antes descritos, púes fue declarada inadmisible la declaración testifical de DOUGLAS MEDINA, y se estableció que el deposito efectuado por un ciudadano de nombre “FRANKLIN” en la cuenta del demandado, no constituye prueba de pago liberatoria para el deudor, y los cheques entregados por un tercero ajeno a la controversia, tampoco pueden ser liberatorios para el demandante.
El artículo 1.283 del Código Civil, establece que, aparte del deudor mismo, pueden efectuar el pago, el tercero “interesado” es decir, el que puede ser compelido a pagar y el tercero “no interesado”, es decir, el que no puede ser obligado al pago y que paga simplemente “en nombre y descargo del deudor”, se expresa así el legislador: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
En el caso de autos, el demandante alegó que un ciudadano de nombre DOUGLAS MEDINA efectuó pagos al demandado, en su nombre, pero no logró demostrar tal circunstancia, es decir, no logró probar que DOUGLAS MEDINA, quien efectuó pagos al demandado, lo hizo en nombre y en descargo del demandante comprador, por lo tanto, tales pagos no producen efecto liberatorio para el demandante y así se decide.
En conclusión el demandante en el libelo invocó unos pagos cuyas fechas y montos NO SE CORRESPONDEN CON LAS FECHAS Y MONTOS CONVENIDOS CONTRACTUALMENTE en la cláusula tercera, y aún más, de los pagos que invocó en el libelo, la demandada solo admitió como ciertos, tres de ellos, negando y rechazando los otros cuatro, los cuales NO PROBO LA DEMANDANTE, por lo tanto, ciertamente la actora al momento de la interposición de la demanda, ya había incumplido el contrato cuya resolución demanda, por lo que la excepción de contrato no cumplido, invocado por la parte demandada, es procedente en derecho y así se declara.
Al haberse declarado procedente la excepción de contrato no cumplido invocada por la parte demandada, la pretensión incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados JUAN CARLOS NIEVES SISO y JUAN RAMOS TERÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MONTERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano JUAN ANTONIO VARGAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 minutos de la mañana.
La Secretaria,



/aurelia.













EXPEDIENTE N°: 16.379



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA


DEMANDANTE: FRANKLIN MONTERO


DEMANDADO: JUAN VARGAS


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA


FECHA: 14/03/2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO