REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PIÑERO LEON
ABOGADO: NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ
DEMANDADO: MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.318

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 06 de Septiembre de 2004, el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-2.840.862, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, asistido por el Abogado NELSON ALBERO BLANCO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.757, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.678.052, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
El 20 de Septiembre de 2004, el Abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandante, conjuntamente con la abogada LUCIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.855, dicho recaudo fue agregado en la misma fecha.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Para la citación de la demandada, se libró despacho al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de Septiembre de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
El 11 de Octubre de 2004, se reciben las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada, las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 20 de octubre de 2004.
En fecha 21 de Octubre de 2004, la representación judicial del demandante, solicita la citación por carteles de la demandada, lo solicitado es acordado por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, para la fijación del cartel de citación se libró despacho al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue recibida en este tribunal el 16 de Noviembre de 2004. El 17 de Noviembre de 2004, la parte actora consigna los carteles de citación publicados, siendo agregados los mismos en la misma fecha.
El 06 de Diciembre de 2004, fue agregada la comisión emanada del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora solicita el abocamiento del juez suplente especial, lo solicitado es acordado por auto de fecha 19 de enero de 2005.
El 27 de enero de 2005, la parte actora solicita la designación del defensor judicial, por auto de fecha 10 de febrero de 2005, fue designada la abogada ROSALBA MORALES LABRADOR, quien se dio por notificada y en su oportunidad fue juramentada.
El 02 de marzo de 2005, la juez titular se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber cesado en sus funciones el juez suplente especial.
En fecha 05 de Abril de 2005, la Defensora Ad litem, consigna mediante diligencia acuse de recibo de telegrama que le enviara a su defendida, el mismo fue agregado a los autos, en la fecha supra.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 20 de abril de 2005, con la sola comparecencia de la parte actora. El 06 de junio de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dicha prueba fue agregada a los autos, admitida y evacuada en su oportunidad.
En fecha 24 de Enero de 2006, es diferida la publicación de la sentencia.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 1964, con la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO, ya identificada, que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Heres, cruce con Avenida Carabobo, Quinta “FANNY”, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal se procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres: FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (fallecida), JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, DELIA RITA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO y MARIANELA PIÑERO MONTERO, todos mayores de edad.
Que la vida conyugal durante los primeros dieciocho (18) años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, que de manera inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, producidas por problemas económicos, ya que su esposa e hijos querían vender para repartir los bienes que con tanto esfuerzo había obtenido, que su esposa comenzó a ofenderlo delante de sus hijos, familiares y amigos e instigaba a sus hijos para que se pusieran en su contra, para que no lo respetaran, que le saco sus útiles personales de la casa, que en consecuencia, la demandada no siguió cumpliendo con sus deberes conyugales, que todo ello trajo como consecuencia un distanciamiento entre la pareja, que se hizo mas profundo y con el correr del tiempo, las injurias, las ofensas y constantes insultos y amenazas de muerte, hicieron insostenible la vida en común. Que en virtud de todo ello dio su consentimiento para que dispusieran de los bienes, por lo que, no existen bienes de la comunidad conyugal. Que sin embargo siguieron las desconsideraciones, al punto de que un día a pesar de los insultos y vejaciones, él no se marchaba de la casa, la demandada le tiró a la calle sus prendas personales y enseres y mandó a cambiar las cerraduras, por lo que no pudo entrar a su casa.
Que por los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de divorcio, ya que encuadran en los preceptos de las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Que en virtud de las razones expuestas y con fundamento a las causales invocadas, es por lo que, demanda por divorcio a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ.
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó folios 7 y vuelto, marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
A los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, de nombres: FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (fallecida), JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, DELIA RITA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO y MARIANELA PIÑERO MONTERO, así como el Acta de Defunción de la ciudadana FANNY MARINA PIÑERO MONTERO, expedidas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; cuyos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO PRIMERO: Acompaña y opone en toda forma de derecho, en fotostato, documentos de varias operaciones inmobiliarias, todo ello con la finalidad de demostrar lo referente a los problemas económicos suscitados, en cuanto a la venta de los bienes que poseían en la comunidad conyugal, del mal manejo que hicieron del dinero producto de las ventas, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que en copia fotostática simple rielan a los folios del 80 al 99.
En el CAPITULO PRIMERO TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos REMIGIO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OCHOA y REINALDO EUGENIO FLORES VASQUEZ.
Compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OCHOA, en fecha 28 de Julio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.375.191, domiciliado en la Calle Vargas, casa Nro. 6-9, Sector Pueblo de Paja, Bejuma, Estado Carabobo, de profesión Abogado; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta cuales fueron los motivos que propiciaron los problemas dentro del matrimonio? El testigo respondió: “Bueno aparte de haber presenciado en tres o cuatro oportunidades discusiones bastantes fuertes, el mismo señor PIÑERO me comentó personalmente que la mayoría de sus problemas con su esposa tenían como motivo el fuerte carácter de la señora y la alta carga de agresividad con que lo trata cada vez que discuten, y aparte de ello, hay problemas de índole económica, la señora y los hijos aparte de tratarlo muy mal, liquidaron casi todas las propiedades que ellos tenían y de hecho, el tuvo que irse por supuesto de la casa, o sea que, principalmente las causas son el mal carácter y la agresividad de la señora PIÑERO y su falta de atención con el mismo”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si hubo insulto, maltratos físicos, humillaciones y vejaciones de hechos y de palabras de parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON? El testigo dijo: “Aproximadamente en los primeros días de octubre del año 2003 fui a la Calle Heres en la casa donde vivía el señor PIÑERO con su esposa a solicitarle unos documentos de una parcela y, una vez dentro de la casa se suscitó una discusión bastante fuerte en donde la esposa del señor PIÑERO agredió física y verbalmente a su esposo, inclusive en presencia de unos jóvenes que son sus hijos, donde le impería cualquier cantidad de improperios conjuntamente con bofetadas y le lanzó un sartén al momento en que salía de la casa, inclusive los hijos también se tornaron violentos con el señor PIÑERO”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ mandó a cambiar la cerradura de la casa y el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON no pudo entrar mas a su casa y se tuvo que mudar a otro lugar de Bejuma? El testigo respondió: “El día 20 ó 21 de enero del año 2004, me encontré al señor PIÑERO cerca de su casa y le exigí que me entregara unos documentos que me tenía pendientes que entregar, me dijo en ese momento, acompáñeme a la casa allí se los entrego, una vez allí, el señor intentó abrir las rejas y puertas de su casa, pero se dio cuenta de que las cerraduras ya no eran las mismas, comenzó a tocar la puerta para que le abrieran y salió uno de sus hijos por la ventana y le dijo que no podía entrar porque su mamá había puesto cerraduras nuevas, ya para ese entonces, e señor PIÑERO ya estaba viviendo en el Hotel Tiuna a la salida de Bejuma, visto que prácticamente había sido despojado de su casa”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ le lanzó sus enseres personales a la calle y lo agredió verbalmente? El testigo dijo: “Como ya dije anteriormente, en octubre del año 2003, cuando presencié aquella escena desagradable de pugna, vi desagradablemente cuando aparte de los sartenazos que recibió el señor PIÑERO, cuando salimos, ella fue tras él y le lanzó a la puerta de la calle ropa y otros objetos”.- OCTAVA: ¿De el testigo razón fundada de sus dichos? El testigo manifestó: “ Soy conocedor de los hechos no solamente por haberlos presenciado sino que también el mismo señor PIÑERO me comentó muchos de los otros graves problemas de la pareja y que aparte de eso es un problema muy notorio en el sector donde vivimos”.-
Compareció el ciudadano REINALDO EUGENIO FLORES VASQUEZ, en fecha 28 de Julio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.050.767, domiciliado en la Calle Girardot, casa Nro. 8-24, Sector Pueblo de Paja, Bejuma, Estado Carabobo, de profesión comerciante; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si hubo insulto, maltratos físicos, humillaciones y vejaciones de hechos y de palabras de parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON? El testigo dijo: “Claro que me consta, en diferentes oportunidades tuve ocasión de observar eso, lo insultaba, hasta homosexual, una vez le lanzó un zapatazo, lo agredía física y verbalmente y siempre le reclamaba lo mismo, que vendieran los bienes”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ mandó a cambiar la cerradura de la casa y el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON no pudo entrar mas a su casa y se tuvo que mudar a otro lugar de Bejuma? El testigo respondió: “Si es cierto ella mandó a cambiar las cerraduras del inmueble, no cumplía con sus labores propias del hogar e igualmente se tuvo que mudar a un Hotel Tiuna que se encuentra ubicado a la salida de Bejuma”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ le lanzó sus enseres personales a la calle y lo agredió verbalmente? El testigo dijo: “Si es cierto que le lanzó la ropa a la calle, eso lo saben todos los residentes del Sector, era público y notorio las discusiones que existían entre ellos, motivo por el cual el señor PIÑERO se tuvo que mudar de la casa”.- OCTAVA: ¿De el testigo razón fundada de sus dichos? El testigo manifestó: “Me consta todo lo que he alegado porque lo presencié muchas veces, presencié las discusiones que ellos tenían tanto en la casa como en la calle y también el señor PIÑERO me lo comentó, que ya estaba obstinado de tanto maltratos de hechos y de palabras que era objeto por parte de su cónyuge ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ, quien lo desasistía y no cumplía con sus deberes conyugales, asimismo me consta que los bienes que tenían los despilfarraron su señora y sus hijos, o sea que la comunidad conyugal quedó sin bienes prácticamente, y por ese motivo el tuvo que abandonar el hogar”.-
En relación a la testimonial del ciudadano REMIGIO RODRÍGUEZ, la misma no se valora, por ser contradictoria su declaración.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ, abandonó las obligaciones que para con su cónyuge le correspondían, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada, en cuanto a la causal Tercera alegada por el demandante, incurrió en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que con los actos de violencia ejercidos por un cónyuge en contra del otro, poniendo en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima; los maltratos físicos que un cónyuge haga sufrir al otro, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, deben ser características graves, intencionales e injustificadas con las que se comprueba el fundamento de dicha causal, situaciones que se dan en el caso que nos ocupa.
Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 22 de Febrero de 1964, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bejuma del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (fallecida), JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, DELIA RITA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO y MARIANELA PIÑERO MONTERO, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela



Exp. N° 17.318
mr.




CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 01 de Marzo de 2006.-
La Secretaria.

Abg. ELEA CORONADO



EXPEDIENTE N°: 17.318


MOTIVO: DIVORCIO


DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PIÑERO LEON


DEMANDADO: MARIA MAGDALENA MONTERO SANCHEZ


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 01 de Marzo de 2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-