REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE No. 45.984
PARTE DEMANDANTE: Jesús Enrique Colmenárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 2.454.833.
APODERADO JUDICIAL: Mauricio Isaac Tovar, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 31.034.
PARTE DEMANDADA: Moraima del Carmen del Duca Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 2.766.220
APODERADO JUDICIAL: Mariela Cristina Landaeta Ayala, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 48.767.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Definitiva
I
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2000, Alega el apoderado judicial de la parte demandante:
Que su representado en fecha 10 de mayo de 1982 celebró contrato de compra venta con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad señalado con el No. 182-A-95 del Callejón Guayabal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, constituido por las bienhechurías y el terreno donde se encuentran construidas, el cual mide veinte (20) metros de fondo, por cincuenta (50) de frente, con los linderos siguientes: NORTE: propiedad de Bolchiro y Martín González; SUR: Propiedad de Bolchiro y Martín González; ESTE: Su frente, Callejón Guayabal; y OESTE: Propiedad de Bolchiro y Martín González, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 11 de julio de 1986 bajo el No. 44, folios 01 al 03, tomo 03.
Que el precio convenido fue la cantidad de Bs. 350.000,oo, y la forma de pago fue a la firma del documento Bs. 150.000,oo y el saldo, en cuotas semestrales, iguales y consecutivas de Bs. 25.000,oo, mas los intereses variables que se hayan causado por el vencimiento, acordándose librar letras de cambio para su pago, las cuales no llegaron a librarse, por la mora de la compradora y su falta de pago extrajudicial.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato la compradora constituyó sobre el inmueble, hipoteca legal y/o convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 300.000,oo, estipulándose que el atraso en el pago de una cuota y sus intereses por mas de noventa días daría derecho al vendedor a considerar la obligación como de plazo vencido y exigir la ejecución de la hipoteca establecida.
Que han sido innumerables las gestiones para obtener el pago del saldo restante sin que hasta la fecha, se haya logrado la cancelación de los Bs. 200.000,oo mas los intereses causados.
Que el documento en cuestión fue registrado en fecha 10 de mayo de 1988, fecha esta en la cual se contrajo legalmente la obligación por parte de la compradora, es decir, que la obligación tiene doce (12) años y seis (6) meses a la fecha de la interposición de la presente demanda, no pesando sobre el mencionado inmueble ninguna medida conforme la certificación e gravámenes que se anexa.
Que la obligación pendiente de la demandada asciende a la suma de Bs. 27.389.808,90, por lo cual demanda a la ciudadana Moraima del Carmen del Duca Flores, correspondiente al capital mas intereses e incluso los de mora hasta la conclusión definitiva de este juicio.
Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1159, 1160, 1166, 1167, 1214, 1264, 1269, y 1271 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La admisión de la demanda ordenó la comparecencia de la parte demandada para uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró compulsa del libelo con la orden de comparecencia y su entrega al Alguacil.
Al folio 19 consta el avocamiento del nuevo Juez provisorio, en fecha 24 de enero de 2001.
La citación de la parte demandada se tramitó conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose como defensora judicial a la abogado Isela Serrano, quién fue notificada, aceptó y juro el cargo, acordando el Tribunal según auto de fecha 17 de julio de 2001, librarle la correspondiente compulsa para su citación.
El 19 de julio de 2001, compareció la abogada Mariela Cristina Landaeta Ayala, y mediante diligencia estampada al folio 42 consigna poder especial otorgádole por la demandada.
El 09 de octubre de 2001, el apoderado del demandante diligencia al folio 58 solicitando cómputo por secretaría desde el 20-07-2001 hasta el 05-10-2001. Deja constancia igualmente que la parte demandada no acudió a contestar la demanda, se acuerdo con lo dispuesto en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 auto de fecha 09 de octubre de 2001, del Tribunal donde se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Juan José Anuel Valdivieso.
El 15 de octubre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y en escrito consignado relaciona sus actuaciones ante el Tribunal y el avocamiento del Juez temporal, solicitando se reponga la causa al estado en que quedó el último día de despacho del anterior Juez temporal, y mantenerlo interrumpido hasta que una de las partes solicite el avocamiento del nuevo juez, que este se avoque y que transcurra el plazo fijado en el auto, desde que las partes queden notificadas. Alegó que todas las actuaciones, desde el 01 de octubre de 2001, son irritas, es decir, sin ningún valor o efecto.
El 17 de octubre de 2001, el apoderado judicial del demandante se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal.
Según auto de fecha 19 de octubre de 2001, corriente al folio 61 el Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el 01 de octubre de 2001, acordando notificar a las partes del avocamiento del juez suplente y de la decisión.
El 20 de noviembre de 2001, Mariela Landaeta Ayala como apoderada de la ciudadana Moraima del Carmen Del Duca Flores consigna escrito por el cual da contestación a la demanda. En ella, contradice la pretensión. Alega la prescripción. Alegó la excepción de pago de la obligación. Propuso la reconvención, para que le sea reintegrado el exceso pagado de los aludidos conceptos de saldo del precio y de indebidos e ilegales intereses convencionales y de mora, que deben ser calculados en base a una experticia complementaria.
Fundamento en lo dispuesto en los artículos 1952, 1969, 1977, 1980, y 1746 del Código Civil.
La contestación de la reconvención fue dada en la fecha del 17 de diciembre de 2001. En ella, la parte demandante reconvenida rechazó, negó y contradijo la contrademanda en todas sus partes, de manera pormenorizada.
Según escrito de fecha 08 de enero de 2002, el apoderado del demandante formaliza la tacha de documentales que corren en autos.
Las pruebas de la parte demandante se recibieron en fecha 22 de enero de 2002. Promovió: A) El mérito de autos. B) Informes. Las mismas se admitieron en fecha 31 de enero de 2002.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. Pruebas De la parte demandante.
Con la demanda:
A) Poder marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/02/00, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 150 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada marcada “B” de documento de adquisición de un inmueble distinguido con el No. 182-A-95 del Callejón Guayabal, Naguanagua, Estado Carabobo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el segundo trimestre del año 1988, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 20.
Se le concede todo valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Certificación de gravámenes que pudieran pesar sobre el mencionado inmueble, expedida por el Registrador Subalterno del los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con las pruebas: A) Informe emanado del Banco Central de Venezuela, con oficio No. CJAA-C-02-238 de fecha 17/04/02, que describe las tasas activas, tasas de depósitos a plazo fijo a 90 días y tasas de ahorro de los seis principales bancos comerciales y universales del país, de 1990-2000. De los años 1988 y 1989 anexaron serie correspondiente a tasas activas y pasivas de la banca comercial.
Se le concede pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al merecer fe por emanar de un instituto público de reconocida solvencia.
2. Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
A) Recibo marcados de la “A” a la “P”, por diferentes montos y de diferentes fechas.
Se desestiman los mismos por impertinentes y falta de credibilidad y autenticidad, ya que: 1) Los marcados “A” y “B” aún cuando aparecen suscritos por el demandante, no consta en los mismos que hayan sido librados con motivo de la operación que aquí se demanda; 2) Los marcados de la “D” a la “J” y “L” son ilegibles; 3) Los marcados “M” al “P” no guardan relación alguna con esta acción, ya que fueron expedidas por la compra de materiales.
B) Copia simple de relación de pagos.
Se desestiman como prueba, por tratarse se simples copias de documentos privados, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda trata sobre una acción de cobro de bolívares, señalada así por el demandante, como consecuencia de un contrato de compraventa sobre un inmueble celebrado en el año de 1982, en el cual se pactaron cuotas semestrales para el saldo del precio, con intereses variables que se fueran causando por los vencimientos de la obligación asumida, constituyéndose para ello hipoteca convencional de primer grado, registrándose el documento en 1988, a partir de lo cual debe considerarse contraída legalmente la obligación.
En la contestación, la demandada contradijo y opuso las defensas de prescripción, pago de la obligación y reconvención para que se le reintegre el exceso pagado, por saldo del precio e intereses. En la contestación de la reconvención la demandante contradijo la contrademanda.
SEGUNDA: Conforme con los hechos planteados en la demanda y las defensas opuestas, debe el sentenciador proceder a dilucidar, en un primer orden, la defensa de prescripción alegada, previo a cualquier otro pronunciamiento, como una causal de atendibilidad de la pretensión.
La obligación objeto del litigio deriva de un contrato de compraventa, en el cual el precio total, no fue satisfecho plenamente subsistiendo un saldo con plazo que supuestamente se mantuvo durante seis años desde el contrato original que nació privado, según lo afirmado, y que no se registró por alguna razón que solo los contendientes saben o conocen. Al contradecir la parte demandada tal alegato y no evacuarse o probarse lo contrario se tiene entonces, que la prueba del contrato en cuanto al tiempo de su celebración surge del auto de protocolización de fecha 10 de mayo de 1988, máxime cuando del cuerpo del documento de compraventa, cuando el vendedor señala la tradición para vender, expresa como causa de su adquisición una adjudicación en remate de fecha 11 de julio de 1986.
Ante esta situación, la defensa de prescripción alegada, debe en principio atender este parámetro.
La normativa sobre la prescripción de la acción tiene su fundamento en el artículo 1952, el cual dispone “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley…”.
En cuanto al modo de extinguirse las obligaciones el Código Civil contempla las disposiciones relativas a: el pago, la novación, la delegación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, la pérdida de la cosa debida y la prescripción extintiva.
En cuando a la prescripción aquí alegada debe decirse que se trata de la referida al contrato, en razón de estarse demandando el cobro de bolívares, que es una acción personal derivada de un crédito restante, y no de carácter real derivada del objeto de la obligación que lo fue el dominio de la cosa vendida.
En ese sentido, el artículo 1977 del Código Civil establece que, “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
En el presente caso, el documento contentivo de la obligación demandada, especifica la venta de un bien inmueble que fue propiedad del demandante, que fue garantizada con “hipoteca legal y/o convencional” de primer grado. Al referirse a hipoteca legal, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 1885 del Código Civil que preceptúa, “…Tienen hipoteca legal: 1°.El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…Omissis…”.
En tanto que la hipoteca convencional es la que tiene su titulo en un contrato entre el acreedor y el constituyente, quién puede ser el deudor o un tercero, y se encuentra descrita en el artículo 1877 del Código Civil.
TERCERA: Quiere decir entonces, que además de la pretensión de cobro de bolívares que intenta el demandante, igual podía haber decidido intentarla como un cumplimiento de contrato, por cuanto de eso se trató en su esencia la negociación, o bien, mediante al ejecución de la garantía hipotecaria que quedó estipulada en el contrato.
El procedimiento que se adelantó para deducir la demanda fue el que pauta el artículo 338 el cual dispone, “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Por oposición a esta disposición, se encuentra establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cumplimiento o resolución del contrato, en los siguientes términos “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y en el artículo 1899 ejusdem, encontramos que “El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros”.
El anterior análisis tiene sentido a los efectos de resolver la pretensión por cuanto que, si ha de aplicarse la defensa de prescripción, luego de estudiado el caso, en el primero de ellos cabria tal defensa de acuerdo con la prescripción de los contratos y la prescripción de las acciones personales previstos en los artículo 1346 y 1977 del Código Civil, mientras que en la acción de ejecución hipotecaria, no sería procedente conforme al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y su protocolización, con el único agravante que el procedimiento escogido no permite al juez sentenciador, la escogencia o calificación mas apropiada de la pretensión a decidir, por cuanto el procedimiento en este último caso se lo impide al tratarse de un procedimiento especial, distinto del deducido para el cobro de bolívares intentado.
No obstante, el artículo 1877 del Código Civil, establece que “…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
En opinión de los especialistas, tiene la ventaja como consecuencia de su carácter real, de ir o ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quién fuere su propietario.
CUARTA: En atención a lo expresado anteriormente debe declararse procedente la defensa opuesta de prescripción en este procedimiento, por haber quedado demostrado que desde el 10 de mayo de 1988, hasta la fecha de la citación en la demanda intentada al 19 de julio de 2001, cuando la apoderada judicial de la demandada consignó poder, transcurrieron mas de diez (10) años, y haber sido alegada en juicio, sin que el sentenciador haya de pronunciarse sobre las restantes opuestas.
En consecuencia, este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y 1, 12, 243, 254, 338, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Jesús Enrique Colmenarez Sánchez contra Moraima del Carmen Del Duca Flores, representadas las partes por los abogados Mauricio Isaac Tovar y Mariela Cristina Landaeta Ayala, todos identificados en la presente sentencia.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia siendo la 1:15 de la tarde.-
La Secretaria,




EXP.45.984
DEC.-