REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO CAMACARO VILLALOBOS y MARIALID DEL PILAR PEÑA URBANO.-
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA C. SILVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.775.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CAMACARO VILLALOBOS y MARIALID DEL PILAR PEÑA URBANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.123.188 y V-9.831.715 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA C. SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.595, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 31 de agosto de 1.996, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el día 13 de enero de 1.999; que durante la unión conyugal adquirieron un único bien.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de noviembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 05 de diciembre de 2.005, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual solicito al Tribunal instar a las partes a aclarar si tuvieron o no hijos durante la unión conyugal. El Tribunal así lo acordó por auto de fecha 15 de diciembre de 2.005 y; en fecha 16 de marzo de 2.006 comparecieron los cónyuges asistidos de abogado y aclararon que no tuvieron hijos.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CAMACARO VILLALOBOS y MARIALID DEL PILAR PEÑA URBANO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 31 de agosto de 1.996, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (04) y cinco (05), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación.-
En cuanto al bien adquirido, los cónyuges optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.775.-
DEC.-