JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No.50.028
DEMANDANTE: Rosa Margarita López de Cruz
DEMANDADO: José Vicente Martínez
MOTIVO: Nulidad de Contrato
SENTENCIA: de Inadmisibilidad
I
Vista la demanda interpuesta, el Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, como de seguidas expone:
Los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda están constituidos por un Contrato de Comodato, y otros documentos donde se hace mención a un contrato de arrendamiento, todos de carácter privado y siempre sobre el mismo supuesto inmueble, firmado por las partes o dirigidos entre ellas.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por acumulación procesal se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o mas procesos iniciado cada uno con su propia acción, para que formen uno solo y en el se decidan las pretensiones de cada cual.
Una pretensión, que se encuentra contenida en un libelo de demanda, mediante el cual se ejerce la acción, está constituida entre otros requisitos por los motivos de hecho y de derecho que la identifican y a los cuales se refiere el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que determinados motivos de hecho y de derecho solo pueden pertenecer a una pretensión.
En el presente caso, el demandante ejerce una nulidad de contrato. Sin embargo, en los motivos de hecho y de derecho que narra o relaciona se refiere indistintamente a un contrato de arrendamiento y a un contrato de comodato.
Las reglas procesales para darle solución jurisdiccional a esta acción de nulidad, se encuentran condicionadas por la materia que haya de deducirse, en relación con el contrato de que se trate. Así por ejemplo, la nulidad de un contrato de arrendamiento debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra expresa, “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegros de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Mientras tanto que, la nulidad de un contrato de comodato habría de tramitarse por medio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir un procedimiento especial para esta materia, el cual expresa: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Claro que las normas sustanciales aplicables serían las mismas, conforme con el supuesto hipotético invocado, y las reglas sobre existencia o validez de los contratos, bien sea por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento.
Surge entonces, como consecuencia de lo expuesto, la inadmisibilidad que pregona el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que se resuelvan una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”.
En razón de los análisis y consideraciones expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda intentada por la ciudadana Rosa Margarita López de Cruz, venezolana, mayor de edad, casada, C.I. No. 1.378.157, asistida por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 34.860.

EL JUEZ


Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor