REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: EDGAR SAA ALOMIA y GLORIA AMPARO GUTIERREZ BURBANO.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE SANCHEZ CAMPO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.945.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2.006, por los ciudadanos: EDGAR SAA ALOMIA y GLORIA AMPARO GUTIERREZ BURBANO, de nacionalidad colombiana, declarados venezolanos por naturalización, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.164.999 y V-15.582.281, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE SANCHEZ CAMPO, titular de la cedula de identidad No. V-4.461.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.658, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1.992, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira; que en dicho acto nupcial legitimaron a sus hijos: JOSE ANTHER y LUZ ESTELA, mayores de edad, tal como consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los autos; que se encuentran separados de hecho desde el 04 de abril de 1.995.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de febrero de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y notificados, y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de febrero de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR SAA ALOMIA y GLORIA AMPARO GUTIERREZ BURBANO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de septiembre de 1.992, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijas por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…

Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.945.-
RRG/MO/dec.-