EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: HILDEMARO RAFAEL GUIÑAN PEREZ y
DECXY YACKELINE PEROZO FUENTES
ABOGADO: ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.942

Por escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2005, los ciudadanos HILDEMARO RAFAEL GUIÑAN PEREZ y DECXY YACKELINE PEROZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.998.688 y V-10.859.140, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.666, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el 20 de Octubre de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.942.
Admitida la misma en fecha 19 de Diciembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos HILDEMARO RAFAEL GUIÑAN PEREZ y DECXY YACKELINE PEROZO FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.998.688 y V-10.859.140, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, los ciudadanos HILDEMARO RAFAEL GUIÑAN PEREZ y DECXY YACKELINE PEROZO FUENTES, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 13 de Febrero de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 16 de Febrero de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el número 181, Tomo 1, Año 2000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2000, marcada con la letra “A”. 2.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HILDEMARO RAFAEL GUIÑAN PEREZ y DECXY YACKELINE PEROZO FUENTES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de Octubre de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el número 181, Folios 18, Tomo I, del año 2000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2000.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,




Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.