DEMANDANTE: MARILYN INES BENITEZ
ABOGADA: AMELIA LOPEZ DIAZ, THAMARA CARIAS ALVARADO y LIGIA MARLENE PINEDA COLMENARES

DEMANDADA: MARIA TRINIDAD ANGULO

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 51.939.

El presente procedimiento se inició en fecha 14 de diciembre de 2.005, por demanda intentada por la Abogada MARILYN INES BENITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.943.774, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.002, de este domicilio, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas AMELIA LOPEZ DIAZ, THAMARA CARIAS ALVARADO y LIGIA MARLENE PINEDA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.376.024, V-3.183.463 y V-4.245.340, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2.005, inserta bajo el número 40, tomo 163, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contra la ciudadana MARIA TRINIDAD ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.476 y de este domicilio, por RENDICIÓN DE CUENTAS. En fecha 19 de diciembre de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

En fecha 20 de diciembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificando dicho pedimento en fecha 14 de febrero de 2.006, consignando en la misma fecha las copias fotostáticas para elaborar la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2.006, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las demandantes, DESISTE del presente procedimiento.
Se deja expresa constancia de que la parte demandada no fue citada en el presente procedimiento.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la parte interesada lo solicita en el referido Desistimiento, se acuerda la devolución de los Originales.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis 06 días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En...
... la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.



Expediente Nro. 51.939.