DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS: DILCIA OLAIZALA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON

DEMANDADO: CARMEN CECILIA SIMANCAS MOLINARES y FRANCISCO ANTONIO VALBUENA GONZALEZ

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 52.223

I
El presente procedimiento se inicio en fecha 24 de marzo de 2006, por demanda intentada por los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.490.562 y V-9.826.448, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.280 y 61.838, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de Octubre del 2001, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de Octubre del 2.001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre del 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el No. 64, tomo No 22-A, modificado, por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre del 2.001, anotado bajo el No 12. Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo No. 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA SIMANCAS MOLINARES y FRANCISCO ANTONIO VALBUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.957.061 y V-7.821.933, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 27 de marzo del año 2006, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.223, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

A los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como se comprueba en la parte final del Pagare, cito:
“Para todo los efectos legales, se elige la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 establece, lo siguiente:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Lara, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se libró oficio Nro. 655-A.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 52.223
Labr.-