EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: JUANITA NOCXARA LAUSER RODRIGUEZ
ABOGADO: ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.166

Por escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2006, por la ciudadana JUANITA NOCXARA LAUSER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.266.954, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.477, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega la solicitante que el Acta en cuestión, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, bajo el número 486, Tomo II, Año 1987, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52166, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Matrimonio, se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, que lleva la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adolece de los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se le identifico como “JUANITA NOEXARA”, cuando su verdadero” es “JUANITA NOCXARA”. SEGUNDO: Se identifico a la madre de su esposo con el nombre de “ANASTACIA”, siendo la forma correcta “ANASTASIA”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el error material alegado por la solicitante. 2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, en la cual se evidencia la forma correcta del nombre de la ciudadana ANASTASIA VANAGELITE. 3°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana ANASTASIA VANAGELITE, donde se puede apreciar su verdadero nombre. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a esto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el .ro. 486, Tomo II Año 1987 en el sentido que donde dice “…JUANITA NOEXARA…”, deberá decir “…“JUANITA NOCXARA…” y donde dice: “…ANASTACIA…”, deberá decir: “…ANASTASIA…” que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana JUANITA NOCXARA LAUSER RODRIGUEZ, en lo que respecta a que se proceda a Rectificar los nombres de la manera siguiente: donde dice “…JUANITA NOEXARA…”, deberá decir “…“JUANITA NOCXARA…” y donde dice: “…ANASTACIA…”, deberá decir: “…ANASTASIA…” que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE que es lo correcto. Cúmplase con lo ordenado.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, A los Treintiun 31) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.