EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: PEDRO FEDERICO ROJAS REINHARDT,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-362.926.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEON JURADO MACHADO,
Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.143.
PARTE DEMANDADA: ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.746408
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CONCEPCION SUNIAGA FIGUERA y NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17615 y 16246.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.572
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Distribuidor) en fecha 29 de Julio de 2005, remitió a este Juzgado expediente, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO FEDERICO ROJAS REINHARDT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-362.926 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio LEON JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.143, también de este domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge la ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-2.746.408, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la Inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida en fecha 05 de Abril de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 10 de Mayo del 2.004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 11 de Mayo del 2.004, el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, Alguacil del Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo del 2004, la parte actora, solicito la citación de la demandada mediante carteles, los cuales fueron acordados y librados.
En fecha 14 de Junio de 2004, el demandante, asistido de Abogado, consigno a los autos, ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, con la publicación del Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2004, la parte actora solicito el nombramiento del Defensor-Ad-litem.
En fecha 29 de Julio del 2004, fue designada como Defensor Ad-litem a la Abogada Elba Yanina Briceño de Herrera, quien fue notificada y en tiempo oportuno compareció a dar su aceptación y juramentación en el cargo.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, fue citada la Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio, los cuales se celebraron en fecha 08 de Noviembre de 2004 y 11 de Enero del 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por escrito de fecha 21 de Enero del 2.005, la Defensor Judicial de la demandada en autos, ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda intentada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.
En fecha 21 de Enero de 2005, la parte actora insistió en la demanda y a su vez otorgo Poder Apud-Acta al Abogado León Jurado.
En fecha 24 de Enero de 2005, la Abogada Norys Suniaga Figuera, consigno Poder otorgado por la ciudadana ROSA ERENIA D´ ALESSIO FIGUERA.
En fecha 24 de Enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, señalo, que en el presente caso se esta frente a un Fraude Procesal, en virtud de que su representada supuestamente abandono el hogar conyugal, no puede citarse en esa misma dirección, ya que dicha citación ha debido hacerse en el “nuevo domicilio”, solicito la reposición de la causa al estado de citación.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2005, la parte actora presenta escrito de alegatos, solicitando que se declare improcedente la solicitud de reposición hecha por la demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el Apoderado Actor, consigno escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en su oportunidad.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la apoderada de la parte demandada, consigno copia certificada de la dispensa de abandono autorizada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Marzo de 2005, se negó la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la representante Judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 08 de Marzo de 2005, donde se niega la reposición de la causa.
En fecha 22 de Junio del 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes.
En fecha de 15 de Julio del 2.005, la Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA, Juez Temporal del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conocimiento la presente causa, la misma fue Distribuida y recibida en este Juzgado, dándole su debida entrada en fecha 01 de Agosto de 2005.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial Abog. LUCILDA OLLARVES, se avoco al conocimiento de la causa y se solicito del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, envié cómputo de los días de despacho señalados en la comunicación.
En fecha 21 de Mayo de 2005, se recibieron las resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , declarando sin Lugar la apelación formulada por la Abog. NURYS SUNIAGA.
En fecha 11 de Octubre de 2005, fue agregado a los autos el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente: “ que desde el día 23 de Enero de 1.994, su cónyuge ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA, abandonó el hogar llevándose sus bienes personales y sin motivo alguno y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que exista entre ellos ningún tipo de relación marital, razón por la cual ha llegado a la conclusión de legalizar tal situación. En virtud de que los hechos descritos se encuadran dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185, Ordinal 2°, Abandono Voluntario del Código Civil Vigente. Razón por lo que acudo a demandar a la ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA, por Divorcio y que se declare disuelto el vínculo matrimonial. De la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes… Que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio solamente la parte Actora las presentó, promoviendo las siguientes probanzas en su escrito:
LA PARTE ACTORA:
EN UN PRIMER CAPITULO:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos. El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO II.
Invoco la admisión de los hechos donde la demandada en el escrito de solicitud de reposición dejo entre ver en forma expresa que acepta que ciertamente abandonó el hogar común, tal como lo dice su escrito: “Se demanda por abandono y como muy bien dice el demandante y su abogado en el escrito o libelo de demanda que el domicilio conyugal se estableció en la calle 104 Nro. 109 Urbanización Los Colorados Quinta “Maye” del Municipio San José de esta ciudad”. Y luego expresa que “… no puede citarse en esa misma dirección ya que dicha citación ha debido hacerse en el “nuevo domicilio”. Que es evidente y determinante la admisión de los hechos por la parte demandada al solicitar la reposición para que sea citada en su nuevo domicilio. El Tribunal, valora la Confesión señalada al verificar su existencia de los autos.
EN UN CAPITULO III.
INSTRUMENTALES
Acompaña copia del acta de matrimonio que determina y prueba el vínculo matrimonial que une al demandante y a la demandada y la fecha de su celebración. El Tribunal le acuerda valor probatorio pleno al promovido documento público, en conformidad con el Artículo 1.360del Código Civil.
EN UN CAPITULO IV.
TESTIFICALES
Promovió, como testigos, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA, RAFAEL MARIA QUINTERO y SILVIA CEDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.107.839, V-1.051.644, V-1.363.921 respectivamente, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario y el análisis de sus dichos se explanará en la motiva de este fallo. Evacuada la presente probanza, arrojó los siguientes resultados:
1°) En fecha 04 de Abril de 2.005, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse RAFAEL MARIA QUINTERO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.051.644, de este domicilio, el cual rindió testimonio destacando lo siguiente respecto al interrogatorio realizado: específicamente en la Primera Repregunta: “¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección antes indicada, desde que año?” a lo cual respondió: “Desde el año 1996, pero siempre estaba en la casa del anterior dueño de la casa, que era mi amigo personal, señor Pedro Rojas, a quien le compre la casa”. Estos dichos no son apreciados por esta sentenciadora, ya que inhabilita al testigo la causa de su relación de amistad con el demandante, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto legalmente se constituye la misma en causa de inhabilidad relativa para testificar, invalidándose dicho testimonio no acordándose a este ningún valor probatorio.
2°) Con las declaraciones de los ciudadanos, SILVIA CEDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.363.921 quien compareció a rendir su declaración el día 11 de Abril de 2005, y se anuncian los hechos más resaltantes, específicamente en la Tercera Pregunta:¿Diga la testigo, porque le consta que en esa fecha la ciudadana ROSA ERENIA ALESSIO FIGUERA se fue del hogar? Al cual respondió: “porque yo vivo al lado del señor Rojas, y ví una camioneta sacando cosas de la casa y después no la ví más”, a la Cuarta Pregunta: ”¿Diga la testigo, si recuerda la fecha en que sucedió el abandono? Respondió: ”El 23 de enero de 1994”, con la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.107.834 y de este domicilio, quien rindió su declaración el día 28 de Marzo de 2005, y de sus dichos se dejo constancia de lo siguiente: Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, porque le consta que en esa fecha la ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA se fue del hogar? Respondió: “porque a partir de esa fecha no la vi más en su casa”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha en que sucedió el abandono? Respondió: “fue el 23 de Enero de 1.994”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, como le consta que la ciudadana se fue del hogar? Respondió: “vi una camioneta llevándose unos artefactos y después no la vi más”. Las exposiciones de los testigos son apreciadas por esta sentenciadora, quienes dieron respuestas a las preguntas y repreguntas, por no existir contradicciones en sus declaraciones.
III
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose el accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. De la misma manera se deja establecido que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la Defensa en todo el procedimiento. SEGUNDO: Consta del documento público acompañado como instrumento fundamental de la pretensión a saber Partida de Matrimonio Original, la cual se le acredita valor probatorio pleno en conformidad, con el Artículo 1360 del Código Civil, que los ciudadanos: PEDRO FEDERICO ROJAS REINHARDT, se encontraban unidos en matrimonio desde el día 25 de Junio de 1.993, tal como fue alegado por el Accionante, hecho este que se deja establecido por emerger del citado instrumento y ASI SE DECLARA. TERCERO: Corresponde ahora verificar, si la causal invocada para sustentar la presente Acción de Divorcio fue debidamente probada con las restantes pruebas aportadas, en este orden de ideas en necesario acotar: Que el demandante ciudadano PEDRO FEDERICO ROJAS REINHARDT, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…Que desde el día 23 de Enero de 1.994, su cónyuge ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA, abandono el hogar llevándose sus bienes personales y sin motivo alguno y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que exista entre ellos ningún tipo de relación marital…”y de autos se desprende que únicamente la parte actora promovió escrito de pruebas, y en el Capítulo Cuarto del mismo, promovió la testimoniales para que se tomen las declaraciones a los testigos para probar sus alegatos.
Pero es que unido a la confesión de autos, la Causal de Abandono fue probada con testimonios, valorados oportunamente en el análisis probatorio en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichos y sus deposiciones son concordantes entre si, demostrando con sus afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, y a las repreguntas formuladas por la contraparte dieron las razones fundadas de sus dichos; por lo que, del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos. Por manera que los testigos, unidos a la Confesión espontánea de la demandada, son suficientes para comprobar el abandono voluntario en que ha incurrido la cónyuge contra su esposo, que el hecho cierto de no responder la cónyuge a los llamados que le hizo el Tribunal para su comparecencia, demuestra que no vive con su esposo, lo que permite establecer incumplimiento reiterado del deber de Socorro y Abandono físico, del que fue objeto la parte demandante, lo que hace subsumible la conducta observada en la Causal Segunda invocada, y con ello la procedencia de la Acción intentada y ASI SE DECIDE.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano, PEDRO FEDERICO ROJAS REINHARDT ya identificado, asistido del Abogado en Ejercicio LEON JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.143, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana ROSA ERENIA D’ ALESSIO FIGUERA, ya identificada suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Junio de 1.993, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Belén de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 02, Año 1.993.
En cuanto a HIJOS nada se decide por cuanto no fueron procreados durante el matrimonio. Con relación a los Bienes, no fueron adquiridos. ASI SE DECIDE.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treintiún (31) días del mes de Marzo de 2005. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
.En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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