DEMANDANTES: CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ

ABOGADAS: JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ

DEMANDADOS: C.A. URBANIZADORA PREBO

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 51.259

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2005, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por las Abogadas JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.253, 95.751 y 94.379 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554 respectivamente, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil C.A., URBANIZADORA PREBO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1974, bajo el N° 6959, representada por sus Directores ciudadanos CARLOS ERNESTO STELLING y ALFREDO LOPEZ CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad números 1.748.502 y 26.595 respectivamente.
El Tribunal deja constancia que el acto de contestación de la demandada no se verificó.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano ALFREDO LOPEZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad número 26.595, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil C.A., URBANIZADORA PREBO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1974, bajo el N° 6959, presentó TRANSACCIÓN a las ciudadanas CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554 respectivamente, y de este domicilio, asistidas por las Abogadas JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.253, 95.751 y 94.379 respectivamente, para ponerle fin a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Dicha transacción es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy Veintiocho (28) de Marzo de Dos mil Seis (2.006) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano ALFREDO LOPEZ CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.595, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil C.A., URBANIZADORA PREBO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1974, bajo el expediente No: 11.559 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No: 6959, en fecha 25 de Octubre de 1.974 y suficientemente autorizado por las Cláusulas Séptima y Octava de su Documento Constitutivo Estatutario, según copia certificada del Acta Constitutiva de la referida Compañía que se presenta para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática que solicito que el Tribunal certifique, parte Demandada en la presente causa, asistido en este acto por el abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No: 2.842.149 e inscrito en el (sic) Impreabogado con el No: 4242 y las Ciudadanas: CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No: V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554 respectivamente y de este domicilio, asistidas en este acto por las Abogados en ejercicio CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA ROMERO y JOSEFINA ROMERO, inscritos en el (sic) Inpreabogado con los Nros. 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente y de este mismo domicilio como partes Demandantes en el proceso contenido en el Expediente 51.259 y exponen: PRIMERO: La relación existente entre las partes aquí presentes nace por causa de la posesión de manera permanente, pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño que las ciudadanas CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, anteriormente identificadas han venido realizando junto con su familia desde hace 30 años reconocidos por la citada Compañía, sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Sector 1 de la Urbanización Prebo, al final del Callejón Las Delicias, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyas especificaciones y linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada El Viñedo, deslindada con esta por una cerca. SUR: Con Escuela Bolivariana Pedro Castillo, deslindada con esta por una cerca de pared de bloques. ESTE: Que es su frente final del Callejón Las Delicias y Conjuntos Residencial El Viñedo, deslindada con estos por una pared de bloque con sus respectivas puertas y OESTE: Con Terrenos baldíos y Escuela Bolivariana Pedro Castillo deslindados estos por una cerca de pared de bloques, el cual formaba parte de un lote de terreno denominado “Sabana Grande” ubicado en Jurisdicción del Municipio Urbano Valencia (Hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo) con cabida aproximada de 92 hectáreas, el cual era parte de la posesión de tierras de labor denominada Camoruco y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: Tres lotes de terreno que son o fueron de Francisca Zapata de Osío, Carmen Osío de Maya y Teresa Osío de Osío de las cuales está separada por una línea recta trazada paralelamente a la carretera Puerto Cabello Valencia, hoy Avenida Bolívar a una distancia de Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros (482,oo mts) de ella. OESTE: El lindero naciente de la posesión denominada Prebo entre La Quebrada El Perico y La Vara. NORTE: Quebrada LA Vara, en el punto que esta quebrada atraviesa el lindero este de Prebo, aguas abajo hasta el punto señalado con un poste de mampostería donde dicha quebrada llega y es visible su cruce y de este poste en línea recta hasta otro poste colocado en la orilla norte de la prolongación del Callejón que separa las porciones de tierra que son o fueron de Pablo H. Osío y Francisca Zapata de Osío. SUR: Las Quebradas Las Piñas y Camoruco. Dicho lote de terreno fue integrado a otro contiguo, los cuales fueron parcelados creando lo que hoy se conoce como Urbanización Prebo, conformada por tres Sectores (Sector I, Sector II y Sector III). Dicho parcelamiento consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de Febrero de 1.975, bajo el No: 51, Folio 258b, Protocolo 1°, Tomo 18. Los linderos de los tres lotes integrados y parcelados según el Documento son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Inglesa The Lancasteriere General Investiment Company Limited, en la cima de los cerros Guataparo, terrenos propiedad de la Sucesión Galli y quebrada La Vara y la Urbanización Viña. SUR: Terrenos del Doctor Lorenzo Araujo Ecarri y Quebrada Camoruco. ESTE: Una línea recta trazada paralelamente a la Avenida Bolívar, a una distancia de Cuatrocientos Ochenta y dos metros (482,oo mts) de la Avenida Bolívar y OESTE: Terrenos de la Sucesión de José Isla y de la prenombrada Compañía Inglesa The Lancasteriere General Investiment Company Limited. El inmueble sobre el cual se ejerce la posesión tiene un área aproximada de Tres mil Seiscientos metros Cuadrados (3.600,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Viñedo, deslinda con esta por una cerca. SUR: Con Escuela Bolivariana Pedro Castillo, deslindada con esta por una cerca de pared de bloques. ESTE: Que es su frente final del Callejón Las Delicias y Conjunto Residencial El Viñedo, deslindada con estos por una pared de bloque con sus respectivas puertas y OESTE: Con terrenos baldíos y Escuela Bolivariana Pedro Castillo deslindados estos por una cerca de pared de bloques: SEGUNDO: En virtud de la demanda incoada el Ciudadano ALFREDO LOPEZ CAPRILES en nombre de su representada la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA PREBO, se da por citado en la presente causa renunciando al lapso de comparecencia en aras de la celeridad procesal y en vía transaccional, reconoce los derechos posesorios de las demandantes que han venido ejerciendo sobre el identificado terreno durante 30 años, incluso antes de que su representada adquiriera la propiedad el lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, dentro del cual está comprendido dicho inmueble por lo cual reconoce procedente sus pretensiones de adquisición del inmueble mediante la acción de Prescripción Adquisitiva. TERCERO: Las demandantes ya identificadas declaran que aceptan el reconocimiento realizado por la parte demandada en los términos antes expuestos y que una vez homologado el mismo por parte del Tribunal nada quedará a deberle por ningún concepto derivado o conexo con la demanda incoada incluyendo costas, costos y honorarios profesionales de los abogados actuantes lo que significa que cada una de las partes correrá con sus propios gastos, por lo que en esta oportunidad las demandantes renuncian de manera formal y definitiva a todos los derechos y acciones principales y accesorias de cualquier naturaleza que pudieran corresponderles con ocasión de la referida demanda, desistiendo tanto de acción como de procedimiento, solo para el caso de que la presente transacción sea debidamente homologada por el Tribunal en el entendido de que tal Desistimiento no operará para el caso de que el Tribunal niegue la homologación de la presente forma de Autocomposición Procesal. CUARTO: Para el caso de que proceda el Desistimiento de la Acción y el Procedimiento, el Ciudadano Alfredo López Capriles en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Urbanizadora Prebo manifiesta que en nombre de su representada renuncia a las costas que tal desistimiento pudiera causar en su favor por lo que las demandantes ya identificadas nada quedarán a deber a su representada como consecuencia de la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ambas partes ya identificadas y de mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción y emita una copia certificada mecanografiada de dicho acuerdo con el Auto de Homologación a los fines de que la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo proceda a registrar la propiedad adquirida por Usucapión. Igualmente solicitan al Tribunal Ordene el Archivo del Expediente.”

Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto las partes expresamente lo solicitan en la referida Transacción, el Tribunal acuerda expedir copia certificada mecanografiada.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 51.259
Labr.-