EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE
ABOGADOS: BETSY PAEZ LEON y LEONARDO
IZAGUIRRE FERMIN
DEMANDADO: JOSÉ GUILLERMO HO LEE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.191.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.005.621, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio BETSY PAEZ LEON y LEONARDO IZAGUIRRE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.884 y 49.891, respectivamente, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ GUILLERMO HO LEE, de nacionalidad panameña, mayor de edad, identificado con el pasaporte número 8.413.114, fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 25 de febrero de 2.004, se acordó el emplazamiento de las partes a un primer y segundo acto conciliatorio, la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2.004, la ciudadana MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE, antes identificada, confirió Poder Apud-acta a los Abogados BETSY PAEZ LEON y LEONARDO IZAGUIRRE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.884 y 49.891, respectivamente.
Por escrito de fecha 17 de marzo del 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de marzo del 2.004, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 18 de marzo del 2.004.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.004, se acordó librar las correspondientes compulsas.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora señala en autos la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado de autos.
En día 13 de marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que el demandado no se encontraba en la dirección señalada en el momento de la practica de la citación.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, ordenándose la publicación del Cartel de Citación en los diarios El Carabobeño y Notitarde, de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna en autos los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen las publicaciones de los Carteles de Citación correspondiente, los cuales se ordenó agregar a los autos.
En fecha 14 de julio de 2.004, la Secretaría Temporal de este Juzgado ROSA VIRGINIA ANGULO, deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo de tal manera lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 19 de Agosto de 2.004, el Abogado LEONARDO IZAGUIRRE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se le nombre Defensor ad-litem a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.004, la Juez Suplente Especial, Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, se avoco al conocimiento de la causa. Igualmente, se nombró como Defensor Ad-litem al Abogado MIGUEL ANGEL DIAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.901.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.004, el Alguacil Suplente de este Juzgado CARLOS PIÑERO, consigna boleta de notificación del Defensor de Oficio.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, el Abogado MIGUEL DIAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.901, se juramentó en el cargo que le fue asignado.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2.005, la Apoderada Judicial de la actora solicita se libre compulsa al Defensor de Oficio de la parte demandada, ordenándose librar la misma en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2.005, el Alguacil de este juzgado consigna recibo de citación librado al Defensor de Oficio de la parte demandada.
En fechas 28 de marzo y 16 de mayo de 2.005, oportunamente se realizaron el Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio, con la presencia únicamente de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2.005, la ciudadana MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE, parte actora, asistida de abogado, deja constancia de su presencia en la oportunidad para la Contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió en fecha 08 de junio de 2.005, el apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de Pruebas, el cual se agregó y admitió en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio solo la parte demandante presentó informes.
II
La Controversia quedo planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: alega en su libelo de la demanda textualmente lo siguiente:
“…En los primeros años de nuestra unión conyugal, todo fue armonía y comprensión entre nosotros, asistiéndonos mutuamente en nuestras necesidades y cumpliendo ambos con nuestros deberes y obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge comenzó a cambiar notablemente luego de algunos años de unión conyugal, mostrándose incomprensivo, descuidando sus deberes y obligaciones, comentando en repetidas oportunidades que me iba a abandonar, hasta que el día 19 de julio del año 2.003, materializó sus amenazas, y abandonó el hogar común sin motivo ni razón de peso alguna para ello, hecho este corroborado por los dichos de los testigos que, por medio de un justificativo evacuado por ante la Notaria Quinta de Valencia…” y continua exponiendo lo siguiente: “...mi cónyuge, como he venido diciendo, y llevándose casi la totalidad de sus pertenencias personales y dejándome en una situación muy precaria y de graves dificultades económicas, la cual hasta el día de hoy no he podido superar totalmente.. mi cónyuge el ciudadano JOSE GUILLERMO HO LEE, antes identificado, ha desaparecido drásticamente de forma subrepticia desde hace aproximadamente siete (7) meses, como con anterioridad he mencionado no sabiendo ni yo ni nuestras amistades en común su paradero actual...” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio solamente la parte demandante las presentó, promoviendo las siguientes probanzas en su escrito:
EN UN CAPITULO PRIMERO. Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como el mérito de la prueba anexa a dicho escrito marcada con la letra “B”, contentivo de un justificativo de hecho evacuado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 16 de Febrero del año 2004.
El Tribunal observa que los meritos invocados no constituyen alguno de los medios de prueba de los establecidos en la Ley, razón por la cual no les acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO SEGUNDO. Solicito que sea apreciada a favor de su representado la contumacia del demandado de autos al no acudir personalmente al llamamiento hecho por este Juzgado practicado por carteles según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EN UN CAPITULO TERCERO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GIANNI POLIDORO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.400.948 y MARIA PIETRI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.843.915, ambos de este domicilio. Dichas testimoniales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente y una vez evacuadas las mismas arrojaron los resultados siguientes:
De los testigos promovidos, únicamente compareció la ciudadana MARIA CECILIA PIETRI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.843.915, de este domicilio y el análisis de sus dichos se palmará en la motiva de este fallo.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Con el fin de demostrar el abandono voluntario, la parte actora, en su escrito de informe, señala que ratifica el planteamiento presentado por su representada en su escrito libelar, donde establece el Abandono al cual ha sido sometida por su cónyuge ciudadano JOSE GUILLERMO HO LEE, que hasta la presente fecha él no ha intentado establecer ningún tipo de contacto con ella, situación que ha sido corroborada y demostrada a través del presente proceso.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos esgrimidos con anterioridad y analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, se procede a establecer los hechos conforme al derecho de la manera siguiente:
Respecto a la acción propuesta por la parte actora:
PRIMERO: Su acción se fundamenta en la causal establecida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, Abandono Voluntario y, en la tramitación del procedimiento se han cumplido con las formalidades de rigor.
SEGUNDO: Consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, que efectivamente existe el matrimonio constituido por los ciudadanos MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE y JOSE GUILLERMO HO LEE, cuya disolución se pretende de conformidad con la causal antes mencionada.
TERCERO: en dicho matrimonio no procrearon hijos en común.
CUARTO: Respecto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, alegada por el accionante, el Tribunal considera conveniente citar el criterio del autor patrio antes mencionado, atinente a la probanza de las circunstancias que concurren y que además sirven para calificarlo como voluntario:
“…el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano JOSE GUILLERMO HO LEE; y, citando lo expresado en el escrito libelar, quien narra el hecho de que es realmente imposible para ella continuar en esa situación de incertidumbre y angustia, sin la posibilidad de retomar su vida de una forma normal y sin el apoyo material, espiritual ni económica de quien es aún su legitimo cónyuge, y de quien desconoce cual sea su paradero actual. En virtud de ello demanda a su cónyuge en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil”; y, a los fines de probar estos hechos, la parte Actora promovió prueba Testimonial y con relación al testimonio rendido por la ciudadana MARIA CECILIA PIETRI ACEVEDO se hace menester señalar específicamente en la Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo, que si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el cónyuge de la señora MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE, el señor JOSE GUILLERMO HO LEE, ha abandonado el hogar común que mantenía con su cónyuge desde aproximadamente el mes de Julio del año 2003?” a lo cual respondió: “si me consta que el señor JOSE GUILLERMO HO LEE, abandonó el hogar desde aproximadamente en el año 2003.”… y a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, de donde proviene esos conocimientos. CONTESTO: Yo los conozco a ellos de trato desde hace muchos años, y me consta que desde aproximadamente en el año 2003, el no tiene ningún contacto con la señora MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE”. Este Tribunal considera que los dichos declarados por la testigo, no obstante ser testigo UNICO, sus deposiciones concuerdan entre sí; los que concatenados con otros elementos de autos, tales como la resistencia de la parte demandada a comparecer a juicio, nos permite declarar la suficiencia de la prueba, dando por cumplido lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que se encuentra probado el Abandono Voluntario en que ha incurrido el ciudadano JOSE GUILLERMO HO LEE contra su esposa MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE; que efectivamente si hubo abandono material y espiritual por parte del ciudadano JOSE GUILLERMO HO LEE; razón por la cual, esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, MARIA CAROLINA GUEVARA INCIARTE, asistida de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano JOSE GUILLERMO HO LEE, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Septiembre del año 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 450, Folio 02, Tomo Nro.3, Año 1994, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1994.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que la demandante manifestó en su libelo de la demanda que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los Bienes, no adquirieron bienes. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treintiun (31) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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