EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JONNY GERARDO ZAMBRANO SUÁREZ
ABOGADO: JOSE TADEO CHAVEZ ARTEAGA
DEMANDADA: DIANA OJEDA DE CACCAVALE
ABOGADO: CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE (OTROS)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.071
Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de Octubre de 2002, el Abogado JOSE TADEO CHÁVEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.583.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.151, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JONNY GERARDO ZAMBRANO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.103.958, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.531.992, de éste domicilio.
Recibida por Distribución y admitida la misma, en fecha 29 de Febrero de 2002, se ordenó la intimación de la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, antes identificada, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes, en que constara en autos su intimación, pagara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 32.825.000,00).
Las diligencias conducentes a la intimación de la Accionada, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código Procedimiento Civil; es decir a la Intimación por Carteles, observándose así, que la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, se dio por intimada mediante su Apoderada Judicial CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.664 y de éste domicilio, tal como consta del escrito presentado en fecha 06-05-2004 y del mismo modo, la mencionada Abogada en ésta misma fecha, consignó Poder Autenticado, emanado de la Notaría Pública Quinta de Valencia, que le fuere conferido por la intimada, conjuntamente con los Abogados, OCTAVIO ZANZ GIMENEZ, ALBERTO MORÍN TORTOLERE Y CAROLINA WALTER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.221,16.203 y 48.913 respectivamente.
En fecha 20 de Mayo de 2004, la Abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, antes identificada, y en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Oposición al decreto de intimación.
En fecha 25 de Mayo de 2004, extrañamente el ciudadano JOSE CACCAVALE MINELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.423.403, a través de su Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO RAFAEL URDANETA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.055.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.801, según consta de Poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, SE HACE PARTE en el presente Juicio, actuando en su carácter de Cónyuge de la intimada ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, antes identificada; y consigna escrito de Oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 03 de Junio de 2004, la Abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, en representación de la Codemandada DIANA OJEDA DE CACCAVALE, consignó escrito de Contestación a la demandada incoada en contra de su representada, e igualmente lo hizo en ésta misma fecha , el Abogado GUILLERMO RAFAEL URDANETA, en representación del Codemandado JOSE CACCAVALE MINELLI, todos identificados en autos.
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2004, el Abogado JOSE TADEO CHÁVEZ, en representación de la parte Actora, consignó escrito alegando la extemporaneidad de los escritos de Oposición presentados por los codemandados.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio, tampoco consignaron informes.
II
La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA: Alega que tal como se evidencia de las letras de cambio, anexadas al presente expediente, se pone de manifiesto que la ciudadana: DIANA OJEDA DE CACCAVALE, antes identificada, emitió y aceptó como obligada aceptante seis (06) letras de cambio, todas ellas valor convenido para ser pagadas en esta misma ciudad, sin aviso y protesto en la siguiente forma: Adeuda a su mandante la Cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.593.250,00), y se obligó a pagárselas de la siguiente manera: La letra marcada “A”, con vencimiento el 19/03/2002, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.250.000,00); la letra marcada “ B”,con vencimiento el 23/05/2002, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.475.000,00); la letra marcada “C”, con vencimiento el 24/07/2002, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.217.500,00); la letra marcada “D”, Con vencimiento el 25 de Septiembre de 2002, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.612.750,00); la letra marcada “E”, con vencimiento el 25/10/2002, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.933.000,00); y la letra de cambio marcada “F”, con vencimiento el 15 de Noviembre de 2002, por un monto de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.105.000,00). Esgrime que por cuanto ha vencido el término concedido para el lapso establecido en los instrumentos consignados, ya que a su entender las dos (02) últimas letras de cambio, se les aplica el vencimiento anticipado por no haberse cancelado las que preceden, sin que la librada aceptante lo hubiere hecho, y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas, para obtener el pago, es por lo que actuando en representación de su mandante ante ésta competente autoridad, para demandar por el Procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, antes identificada, para que convenga ó a ello sea condenada en lo siguiente: Primero: A cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.593.250,009, monto del capital neto contenido en los efectos cambiarios, anexados a la presente demanda. Segundo: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha, calculados a la rata de CINCO POR CIENTO (5%) anual según el Código de Comercio. Tercero: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. Cuarta: El Pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el presente juicios, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
B.) LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja expresa constancia, que el escrito de Contestación a la demanda, consignado por la Accionada de autos, a través de su representante legal fue presentado OPORTUNAMENTE, tal como consta del cómputo expedido por Secretaría de éste Tribunal, que riela al folio 112 del presente expediente y Así se declara.
LA ABOGADA CERLA CEDEÑO IZAQUIRRE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA DIANA OJEDA DE CACCAVALE LO HIZO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.) Desconoce el contenido de las cambiales que cursan a los autos, por cuanto las mismas, a su entender, no contienen los requisitos de validez y existencia exigidos en el Código de Comercio; 2.) Niega que su Poderdante le adeude a la parte accionante, las sumas de dinero expresadas en las cambiales cuyo pago se demandó. Niega que las cambiales cursante a los autos valgan como letras de cambio. 3.) Esgrime que no es cierto, que las cambiales cursantes a los autos, valgan como letras de cambio. Y señala que a tenor de lo que disponen los artículos 410 Ordinal 5 y 411 del Código de Comercio, normas éstas contentivas de los requisitos de validez de toda letra de cambio y por ende, contentivas de los requisitos para que las letras de cambio demandadas puedan considerarse válidas e indispensables para la existencia de la obligación cambiaria. Alega que las letras de cambio cuyo pago se demanda, no contienen la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, requisito exigido por el Ordinal 5 del artículo 410 mencionado, siendo por ello que dicha omisión acarrea la invalidez de dichas cambiales a tenor de lo que dispone, el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, sin embargo alega que se refiere al hecho de que aún y cuando, el accionante indicó al lado de su nombre en cada una de las letras de cambio aludidas, una dirección, más, no un domicilio, y es por ello que, a su entender, aún cuando el aparte tercero del citado artículo 411 prevee, “ a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado , el que se designe al lado del nombre de este, la indicación de una dirección en el cuerpo mismo de las cambiales, no subsana en forma alguna la omisión de indicar en forma expresa y sin duda alguna, el nombre de la ciudad en la cual habrá de efectuarse el pago mencionado.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA, NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ NI EVACUO PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRAR SUS ALEGATOS.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, antes de proceder a decidir al fondo de la causa, considera necesario referirse, como Punto Previo a la siguiente situación:
En fecha en fecha 25 de Mayo de 2004, mediante escrito, el ciudadano JOSE CACCAVALE MINELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.423.403, a través de su Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO RAFAEL URDANETA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.055.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.801, según consta de Poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, SE HACE PRESENTE en el presente Juicio, actuando en su carácter de Cónyuge de la intimada ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, antes identificada; y consigna escrito de Oposición al Decreto de Intimación, sin definir su posición en el proceso, que desde luego no puede ser como parte, en virtud de no ser otorgante de los instrumentos mercantiles, cuyo se demanda, y conforme al principio de la LITERALIDAD, que informan estos títulos letra de cambio; el cual es el indicador, que permite definir cuales son las partes vinculadas en la relación cartular, por manera que no ser definida su situación en el proceso, pues no consta su participación en los títulos, sus escritos carecen de relevancia procesal y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa de los escritos que el ciudadano JOSE CACCAVALE MINELLI, denuncia FRAUDE PROCESAL y llega afirmar que acciona en FRAUDE PROCESAL, pero no demanda a nadie en particular, desde luego, que ésta no es la vía expedita para actuar en Fraude, toda vez que la referida acción es autónoma. Todo lo cual conduce a concluir que la actuación del ciudadano JOSE CACCAVALE MINELLI, a través de su Apoderado Judicial GUILLERMO RAFAEL URDANETA SALGUERO, es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA
Resuelto el punto previo anterior, procede ésta Sentenciadora a resolver las Cuestiones de Fondo planteadas tanto por la parte Actora como por la demandada de autos, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La Accionada a través de su Apoderada Judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoce a las cambiales, cuyo cobro se demanda por cuanto las mismas, a su entender, no contienen los requisitos de validez y existencia exigidos, en el Código de Comercio. Ahora bien, en este orden de ideas, se observa, que el, aludido desconocimiento formulado por la Accionada, no se ajusta a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no niega la firma ni el contenido de las cambiales, sino que lo refiere a la falta de requisitos legales en las mismas; en virtud de lo cual el desconocimiento es írrito, por contrariar las normas legales, que rigen este medio de Impugnación y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte la Accionada de autos, niega que las letras de cambio cursantes en autos, valgan como letra de cambio, basada en el hecho, de que las mismas no contienen “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse”. Ahora bien, ante tal cuestionamiento, se examinó exhaustivamente cada uno de los requisitos exigidos, y encontramos, que la accionante indicó en cada una de las letras de cambio, como “Lugar donde el pago debe efectuarse” lo siguiente: “Calle 132, número 86-A-90, Quinta Ochum Urbanización la Trigaleña.” De lo transcrito se evidencia claramente que fue omitido, el nombre de la ciudad, en la cual habría de efectuarse el pago; en éste orden de ideas, preciso es traer a colación el siguiente criterio doctrinario del insigne Tratadista Patrio Dr. AFREDO MORLES HERNANDEZ, en el tomo III de conocida obra Curso de Derecho Mercantil, cuyo tenor es el siguiente:
“ La doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno sólo (Goldschmidt); que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, pero que el legislador parece no entenderlo así, hasta el punto que permite al librado que determine esa dirección al aceptar (MÁRMOL); que la palabra “domicilio” debe entenderse como habitación ó como residencia (De Sola); que el concepto de domicilio se encuentra empleado como sinónimo de habitación, casa u oficina, y no en su sentido técnico (Morales); que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de emisión de la letra, la cual será el lugar del pago (Pierre Tapia) … Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir: a.) La dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio ó urbanización; b,) el nombre de la ciudad pueblo, ó localidad; c.) el nombre del Estado, Provincia ó Circunstancia Territorial; d.) el nombre del País. Sólo un señalamiento a éste carácter evitaría incertidumbre, tales como las que derivan del hecho de que en Venezuela hay una Avenida Bolívar en todos los pueblos, una Urbanización El Paraíso ó una Urbanización Bella Vista en varias poblaciones , una ciudad y un Distrito ó Estado que llevan el mismo nombre. Si se fuere riguroso en esta materia, habría que considerar que adolecen de incertidumbre en la dirección del lugar del pago todas las letras que indiquen como lugar de pago ó domicilio simplemente Mérida (¿la Ciudad o el Estado?; ¿Venezuela, España ó México?) Trujillo) la ciudad? el Distrito o el Estado? ¿Venezuela, Perú ó España? ), Valencia y Barcelona (Venezuela ó España? En favor de la validez de algunas de estas letras podrían invocarse presunciones hominis: La moneda por ejemplo si la letra es pagadera en bolívares, se podría presumir que el librador entendió referirse a Venezuela; si en pesetas, a España; si en pesos, a México; si en soles ó intis, al Perú. Mientras tanto debe aceptarse el criterio impuesto por los usos: se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad , Sin embargo, nuestra Jurisprudencia ha llegado a admitir que basta la indicación de un barrio ó urbanización, razonando así: “… Cabe apuntar que habiéndose emitido la letra en Caracas e indicándose en el texto de la misma, debajo del nombre del aceptante, una dirección que corresponda a una Urbanización de ésta ciudad, no existe forma alguna de indeterminación del sitio donde debe cumplirse el pago del expresado efecto…”(Subrayadodel Tribunal)
Al amparo de la Doctrina transcrita, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, si bien es cierto que en las aludidas letras de cambio, se omitió el nombre de la ciudad, del lugar donde el pago debía efectuarse, no es menos cierto, que las mismas fueron emitidas en la Ciudad de Valencia, y como quiera que la omisión, en que se incurrió fue respecto al señalamiento de la ciudad, toda vez que debajo del nombre del aceptante, fue colocada la siguiente dirección: “Calle 132, número 86-A-90, Quinta Ochum Urbanización la Trigaleña,” y la letra fue demandada en su lugar de pago, ésta Sentenciadora establece que conforme a su plano y nomenclatura Zonal, esa Urbanización es de ésta ciudad de Valencia, a esa dirección se solicitó fuere citada; en esa dirección le manifestaron al Alguacil del Tribunal que la mencionada ciudadana no se encontraba en ese momento; por manera que se infiere que la señalada dirección corresponde a una Urbanización de la Ciudad de Valencia; en virtud de lo cual se da por validado el “Lugar de Pago” y determinado el mismo, en los términos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La Pretensión Actoral, persigue el cobro de una suma de dinero que se le adeuda por transacciones propias de su actividad como comerciante, pretensión fundamentada en instrumentos mercantiles, que fueron acompañados conjuntamente con el Líbelo de demanda, constituidos por seis (06) letras de cambio, todas ellas con valor convenido sin aviso y protesto en la siguiente forma: La letra marcada “A”, con vencimiento el 19/03/2002, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.250.000,00); la letra marcada “B”,con vencimiento el 23/05/2002, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.475.000,00); la letra marcada “C”, con vencimiento el 24/07/2002, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.217.500,00); la letra marcada “D”, Con vencimiento el 25 de Septiembre de 2002, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.612.750,00); la letra marcada “E”, con vencimiento el 25/10/2002, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.933.000,00); y la letra de cambio marcada “F”, con vencimiento el 15 de Noviembre de 2002, por un monto de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.105.000,00), siendo su beneficiario el ciudadano JONNY GERARDO ZAMBRANO SUAREZ; y su aceptante la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, todos identificados en autos; ahora bien, de la revisión de los referidos instrumentos mercantiles, se observa que los mismos, no están evidentemente prescritos, y gozan de las características de suficiencia, lo que hace que la pretensión de cobro esté amparada por la Ley, por no ser contraria al orden público, ni estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, y como se dijo fue acompañada por instrumentos fundamentales suficientes que permiten ampararla de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es legitimo el derecho del demandante de exigir que se le honren la deuda contraída y no cancelada y ASÍ SE DECLARA.
En el caso sublite, la parte demandada DIANA OJEDA DE CACCAVALE, durante todo el curso del proceso, no aportó a los autos ninguna excepción de pago, respecto a la deuda que se le reclama, siendo su defensa el rechazo y la contradicción a la demanda en forma genérica, es decir en ningún momento trajo a los autos, prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora; en secuencia de lo señalado podemos establecer sin lugar a dudas que, la parte demandada ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, le adeuda al demandante JONNY GERARDO ZAMBRANO SUÁREZ, seis (06) letras de cambio cuyo monto y característica se discriminan así: “La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.25.593.250,00) por concepto de seis (6) letras de cambio y ASÍ SE DECIDE.
Dicho instrumento refleja monto de dinero no honrado y que suma un total insoluto de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.25.593.250, 00) deuda que deberá ser cancelada con sus accesorios a la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como Corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye, que la demanda contentiva de Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado JOSE TADEO CHÁVEZ ARTEAGA, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JONNY GERARDO ZAMBRANO SUÁREZ, contra la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE, es PROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Abogado por el Abogado JOSE TADEO CHÁVEZ ARTEAGA, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JONNY GERARDO ZAMBRANO SUÁREZ, contra la ciudadana DIANA OJEDA DE CACCAVALE; en consecuencia se le condena a pagar a la Accionada las siguientes cantidades: Primero: A cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.593.250,009, monto del capital neto contenido en los efectos cambiarios, anexados a la presente demanda. Segundo: Los intereses que se adeuden hasta la, calculados a la rata de CINCO POR CIENTO (5%) anual según el Código de Comercio. Tercero: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa, en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de marzo de 2006. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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