EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ERNESTO OBISPO PÁEZ

ABOGADO: LUIS ROSAS

DEMANDADA: MARYS GARCÍA QUIÑONES

ABOGADOS: NERIO CHOURIO Y
MARÍA CELINA NICOLIELLO

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 49.791

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 08 de Septiembre de 2003, el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.869.934 asistido por el Abogado LUIS ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.653.4334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.291, de éste domicilio, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.851 y de éste domicilio.
Recibida por Distribución, se le dio entrada bajo el número 49.791, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, fue admitida la misma y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2003, el Accionante ERNESTO OBISPO PÁEZ, antes identificado, confirió Poder Apud Acta al Abogado LUIS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.291.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, se cumplieron, y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2004, la Accionada de autos, asistida de Abogados, consignó escrito de Contestación, a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados, NERIO CHOURIO Y MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.133 y 78514, respectivamente.
Por escrito de fecha 20 de Abril de 2004, el Abogado LUIS ROSAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideró conveniente a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Accionada presentó escrito de informes.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.-LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 29 de Enero del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia declaró con lugar la solicitud de divorcio, entre su persona y la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.851 y de éste domicilio, no obstante alega que de la misma sentencia, la cual se ordenó su archivo, no se hizo ningún pronunciamiento en cuanto a sus hijos por ser mayores de edad, sin embargo ordenó la liquidación de la comunidad de bienes conyugal , constituido por un bien inmueble, tal como se evidencia de la copia simple, que dice acompañar, marcado con la letra “A”, y que opone en el presente Juicio a la demandada para su reconocimiento. Esgrime que en cumplimiento de éste mandato judicial, en que el bien inmueble adquirido durante su unión conyugal se liquidara, han resultado infructuosas por parte de la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, antes identificada, ya que según sus dichos, ha asumido una conducta contraria a lo ordenado por el Tribunal, que resolvió disuelto su matrimonio, y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Aduce que todas las gestiones que ha realizado su persona tendiente a la liquidación, no ha sido posible y es por ello, que ocurre ante ésta autoridad competente, para demandar como en efecto demanda y con fundamento en el artículo 173 del Código Civil Vigente, a su cónyuge, para que convenga ó sea condenado por éste Tribunal, en disolver y liquidar el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a objeto que a cada quién le corresponda lo que por Ley le pertenece. Esgrime que el bien inmueble en referencia, se encuentra constituido en un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad de Valencia, el cual mide, OCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (8,05 mts) de frente por diecinueve metros (19mts), de fondo, fabricadas en paredes de bloques, piso de cemento, techo de Zinc, ubicado en el Barrio Federación Calle Rómulo Gallegos, número 475, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es ó fue de la familia FRANCISCO OCHOA, SUR: Con la calle Rómulo gallegos, que es su frente. ESTE: Con casa que es ó fue de la familia Solórzano. OESTE: casa que es ó fue del señor CARLOS OCHOA. Alega que dichas bienhechurías consta de Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 1997, como se evidencia en cinco (05) copiad simple que anexa marcado con la letra “B”, y que opone a la demandada para su reconocimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
B. LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte Actora en su líbelo de demanda, por cuanto es falso de completa falsedad que las conversaciones del ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, hayan resultado infructuosas, con su persona, por cuanto desde la fecha del divorcio, jamás a frecuentado a sus hijos ni a su persona, además señala, que pareciera que el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, se le olvida el documento evacuado ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de de 1987, y autenticado, en fecha 22 de Abril de 1988, bajo el número 4, folios 4 al 7, tomo 37, que anexa copia simple marcada “A”, donde en forma voluntaria, en la línea veinticuatro (24), el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, y su persona, otorgaron en su totalidad y en partes iguales, a sus hijos, en esa oportunidad, menores de edad, ADRIANA OBISPO Y JUAN CARLOS OBISPO, hoy mayores de edad, las bienhechurías opuestas en esa demanda. SEGUNDO: Esgrime que en vista de éste documento, sus hijos JUAN CARLOS OBISPO GARCÍA Y ADRIANA MAIYILEN OBISPO GARCÍA con cédula de identidad números V-13.469.401 y V-15.494.052, respectivamente y por cuanto han tramitado y recibido el permiso de la Alcaldía de Valencia para evacuación del Título Supletorio suficiente, que los acredita como dueños de esas bienhechurías que ahora pretende reclamar el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, en una forma temeraria. Señala que anexa documento marcado “B” en fotocopia donde se demuestra que son poseedores, de buena fe. TERCERO: Alega que es de observar que el demandante en el capítulo II, no define el objeto de la demanda, que no tiene conocimiento de ese terreno que el hace mención ó son unas bienhechurías además de fecha 10 de Diciembre de 1997, que no puede reconocer por cuanto el único documento que reconoce, es el que otorgaron a su hijos. Aduce que es por ello que no puede reconocer semejante exabrupto. Finalmente a todo evento rechazó en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada contra su persona, al igual que el monto establecido en el escrito de la demanda por las razones antes expuestas.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
POR UN CAPÍTULO I.
Alega como punto previo, que al folio 29 del presente expediente aparece diligencia suscrita por el Alguacil, de fecha 29-01-2004, en donde manifiesta que la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, se negó a firmar la compulsa de citación. En virtud de ello, en fecha 18-02-2004, mediante diligencia, solicitó su citación a los fines de que fueran notificadas por la secretaria de éste Tribunal, lo cual fue acordado en fecha 19-02- 2004, librándose a ese respecto Boleta de Notificación; en este orden de ideas, alegó que en fecha 08-03-2004, comparece la demandada de autos y mediante la asistencia de Abogado contesta al fondo de la demanda, quebrantándose a su entender, con esta contestación extemporánea el debido proceso, y más aún los lapsos procesales lo cual es de cumplimiento para las partes en litigio. En consecuencia, esa contestación de fecha 08-03-2004, debe ser declarada extemporánea, por ser Improcedente y ser contrario a derecho. La misma debe ser desechada por éste Tribunal, tomando en consideración que a partir de la fecha 8-03-2004, que es cuando la demandada da contestación, se cumplieron los 20 días de despacho el 13-4-04. El Tribunal le observa al promovente, que lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, sino una defensa, referida a la extemporaneidad ó no del escrito de Contestación de demanda, consignado por la Accionada en fecha 18-03-2004, el cual será resuelto igualmente como punto previo en la Sentencia de merito.
POR UN CAPÍTULO II.
Solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste, remita a éste Tribunal, copia certificada del líbelo de divorcio, el cual quedó bajo el expediente número 46.719, lo cual plenamente a su entender, demostrará que el referido bien pertenece a la Comunidad Conyugal. La referida probanza fu admitida, más no evacuada, toda vez que en fecha 09 de Febrero del año 2005, mediante diligencia, la parte Actora, solicitó nuevamente al Tribunal, oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia…, y éste Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2005, negó lo solicitado, por cuanto ya había precluido el lapso de evacuación de pruebas; en virtud de la cual la aludida probanza queda desechada del proceso y Así se declara.

POR UN CAPÍTULO III.
Invocó los meritos favorables, que están a favor de su poderdante, muy especialmente el Líbelo y los demás recaudos que corren a los folios 1 al 13, respectivamente.
En primer lugar se le observa al promovente que el contenido del líbelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, sino que el en si mismo, contiene los hechos afirmados que deben probarse. En segundo lugar, fueron promovidas pruebas documentales, las cuales son del tenor siguiente: 1.) Copia Certificada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la Sentencia definitivamente de Divorcio, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ERNESTO OBISPO PÁEZ Y MARYS GARCÍA QUIÑONES; la cual riela a los folios del 17 al 21 del presente expediente; el Tribunal por observar que dicha copia no fue impugnada por ninguna forma de derecho, le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.) Documento Original, contentivo de Título Supletorio del bien Inmueble, objeto del presente Juicio, el cual riela a los folios del 22 al 24 del expediente de marras, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y del mismo modo autenticado en fecha 22 de Abril de 1988, bajo el número 4, folios 4 al 7, tomo 37; el Tribunal por observar que es un documento autenticado, no impugnado por la parte contraria, le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja expresa constancia, que en la oportunidad probatoria, y ni en ninguna otra, la accionada promovió prueba alguna; no obstante se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó las siguientes probanzas: 1.) Copia fotostática, contentiva de un titulo supletorio, evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de Diciembre de 1987, y autenticado en fecha 22 de Abril de 1988, bajo el número 4, folios 4 al 7, tomo 37; el Tribunal por observar, que éste documento fue promovido igualmente por la parte Actora y consignado en original; le acuerda valor probatorio en virtud del principio de la Comunidad de la prueba. 2.) Documento contentivo de permiso otorgado por la Alcaldía de Valencia, para la evacuación del Título Supletorio, que acredita como dueño de las bienhechurías a los ciudadanos ADRIANA OBISPO Y JUAN CARLOS OBISPO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad número V13.496.401 y V-15.494.052; el referido instrumento riela a los folios 37 al 38 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, el Tribunal tiene como fidedigna esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada y del mismo modo la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de proceder a resolver el fondo de la Causa, estima conveniente esta Sentenciadora, dilucidar el punto controvertido, referido a la extemporaneidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en este sentido se procede a decidir de la manera siguiente:
En el caso de marras, la Accionante aduce que la demandada de autos, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en fecha 08 de marzo de 2004, quebrantando, según sus dichos, el debido proceso, y más aún los lapsos procesales, lo cual es de cumplimiento para las partes en litigio. En este orden de ideas, ante tal objeción procedemos a examinar, si en el caso bajo estudio, la Contestación presentada es ó no extemporánea, y es así como se procedió, a ordenar un Cómputo por la Secretaría, de éste Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde que la parte demandada quedó a derecho, es decir, 29 de Enero de 2004, exclusive, hasta que concluyó el lapso de contestación a la demanda, que lo fue en fecha 11 de Marzo de 2004. Observando así que del referido computo, el cual riela al folio 61 del presente expediente emerge, que la accionada dió contestación a la demanda, en fecha 08 de marzo de 2004, y el lapso de emplazamiento de los veinte (20) días, concluían en fecha 11 de marzo de 2004; por manera que se infiere del mencionado computo, que desde el día 02-02-2004, al 08-03-2004, discurrieron diecisiete (17) días de despacho, esto es, que la Accionada lo hizo sin que todavía discurriera el lapso de emplazamiento, concedido para ejercer su derecho a defensa, en consecuencia el aludido escrito de Contestación a la demanda consignado en fecha 08 de marzo de 2004, se estima presentado Tempestivamente; en virtud de la cual la extemporaneidad alegada por la parte Actora, es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto controvertido anterior procede esta Sentenciadora a pronunciarse, respecto al fondo de la causa en los siguiente Términos:
PRIMERO: Por constar de documento público, se deja establecido que entre el ciudadano, ERNESTO OBISPO PÁEZ, parte Actora y la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, parte demandada, existió una Comunidad de Bienes susceptibles de partición, la cual se formó desde que ambas partes contrajeron matrimonio el día 28 de Enero de 1976, hasta el día 29 de Enero de 2002, fecha en que fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme; es de hacer notar, que la unión matrimonial tuvo una duración de Treinta(30) años y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, alega lo siguiente: “…Pareciera que el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, se le olvida el documento evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de 1987, y autenticado, en fecha 22 de Abril de 1988, bajo el número 4, folios 4 al 7, tomo 37, que anexa copia simple marcada “A”, donde en forma voluntaria, en la línea veinticuatro (24), el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, y mi persona, otorgamos en su totalidad y en partes iguales, a nuestros hijos, en esa oportunidad, menores de edad, ADRIANA OBISPO Y JUAN CARLOS OBISPO, hoy mayores de edad, las bienhechurías opuestas en esta demanda..” Omissis. Ante la defensa alegada por la Accionada procedió ésta Juzgadora a revisar cada una de las probanzas constantes en los autos, y observa que la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos MARYS GARCÍA QUIÑONES Y ERNESTO OBISPO PÁEZ, estuvo conformada por un bien inmueble constituido en un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad de Valencia, el cual mide, OCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (8,05 mts) de frente por diecinueve metros (19mts), de fondo, fabricadas en paredes de bloques, piso de cemento, techo de Zinc, ubicado en el Barrio Federación Calle Rómulo Gallegos, número 475, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es ó fue de la familia FRANCISCO OCHOA, SUR: Con la calle Rómulo gallegos, que es su frente. ESTE: Con casa que es ó fue de la familia Solórzano. OESTE: casa que es ó fue del señor CARLOS OCHOA. Ahora bien riela a los folios del 22 al 24 documento contentivo de un Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 1987, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 22 de Abril de 1988, quedando anotado bajo el número 4, folios 4 al 7, tomo 37; probanza ésta ya analizada y a la cual se le acreditó pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por ninguna de las partes, al contrario, se valieron de éste documento, para fundamentar sus alegatos, y emerge de su contenido lo siguiente: “… Las mencionadas bienhechurías, las otorgamos en su totalidad y en partes iguales a nuestros menores hijos: ADRIANA OBISPO Y JUAN CARLOS OBISPO. Ahora bien, ciudadano Juez (sic) por cuanto carecemos de documentos que amparen a nuestros derechos e intereses y que le acrediten a nuestros menores hijos, ya mencionados, la propiedad sobre las referidas bienhechurías, rogamos a Usted, que previo el lleno de las formalidades legales, le sirva recibir e interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho… Omissis.”
Del párrafo transcrito se evidencia claramente que los ciudadanos MARYS GARCÌA QUIÑONES y ERNESTO OBISPO PÁEZ, decidieron de mutuo acuerdo ceder en forma voluntaria a sus hijos ADRIANA OBISPO Y JUAN CARLOS OBISPO, el inmueble antes descrito; en consecuencia mal pudo la parte Actora incoar una demanda de Partición de Comunidad de bienes, cuando sólo se evidencia de las referidas probanzas, como ya se dijo, que durante su unión conyugal, adquirieron un solo bien, constituido por el inmueble al cual se ha hecho referencia, y que voluntariamente él cedió conjuntamente, con la ciudadana MARYS GARCÌA QUIÑONES, por un acto entre vivos perfectamente válido a sus hijos lo cual es indicativo, que para el momento del divorcio, ya no lo poseían, no existía el referido bien, por voluntad de ambos; por lo que su conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, toda vez que ambos dieron su consentimiento para enajenar a título gratuito el único Bienes de la Comunidad de gananciales. Lo expuesto indica que el demandante de autos carece de interés para intentar la presente acción, así como que la demandada carece de cualidad para ser accionada en éste Juicio; por manera que, resulta inconcebible la pretensión del Actor, en el sentido que al actuar de ésta manera, quebranta la norma establecida en el artículo 170 ordinal 1° de la ley adjetiva, el cual estipula que las partes, deben exponer los hechos conforme a la verdad y obviamente que no fueron expuestos, toda vez, que mal podía declarar bien que no les pertenecía, pues los dos elementos probatorios, acompañados y valorados plenamente, así lo confirman. En virtud de la cual se establece que la presente demanda incoada bajo los términos expuestos, NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como conclusión de lo antes expuesto se concluye, que la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, contra la ciudadana MARYS GARCÍA QUIÑONES, ambos identificados en autos, debe declararse IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ERNESTO OBISPO PÁEZ, contra la ciudadana MARYS GARCÌA QUIÑONES, ambos plenamente identificados en autos; y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta Y Uno (31) días del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 49.033
RMV/mlb