EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OSBALDO MARTINEZ
ABOGADO: ALBERTO LUGO MATHEUS
DEMANDADA: LINDA MARGARITA LEE LEIVA
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 41.455
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 1995, presentado por el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSBALDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.176.281 de este domicilio, interpuso demanda de PARTICIÓN, contra la ciudadana LINDA MARGARITA LEE LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.177.791, de este domicilio.
Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 1996, le dio entrada y admisión a la presente causa, asignándole el Nro. 41.455 de la nomenclatura interna de este Tribunal, sustanciándose por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte de mandada. En esa misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se deja constancia expresa que la citación de la parte demandada no se realizó.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 1996, el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, acreditado en autos, consignó a los autos planilla de pago de Arancel Judicial.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2001, el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al archivo Judicial.
Por escrito de fecha 17 de enero de 2006, se hace presente la Abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.055.346, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.313; requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Archivo Judicial …”, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 23 de enero del presente año, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 26 de enero de este mismo año.
En fecha 28 de marzo de 2006, mediante diligencia la ciudadana LINDA MARGARITA LEE LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.177.791, de este domicilio, asistida por la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.055.346, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.313, solicitó al Tribunal que se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año en esta causa sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble identificado en autos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, que el único acto realizado por la parte Actora en el presente Juicio se efectúo el día 28 de mayo de 1996, fecha en que consignó a los autos planilla de pago de Arancel Judicial, hasta el día 17 de enero del año 2006, fecha en que se presenta la Abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Archivo Judicial …”, transcurrieron aproximadamente 9 años y 7 mes, encontrándose el expediente en fase de admisión no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado como ha sido en el caso de marras, que desde el día 28 de mayo de 1996, fecha en que consignó a los autos planilla de pago de Arancel Judicial, hasta el día 17 de enero del año 2006, fecha en que se presenta la Abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Archivo Judicial …”, transcurrieron con creces más de nueve (09) años, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 28 de mayo de 1996, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por PARTICIÓN, incoado por el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSBALDO MARTINEZ, contra la ciudadana LINDA MARGARITA LEE LEIVA, ambos de este domicilio, y ASI SE DECIDE.
No se acuerda la notificación de las partes, por cuanto la citación de la parte demandada no se llevó a cabo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 41.455
Labr.-
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