DEMANDANTE: MERCEDES DE JESÚS TAPIA ARAUJO

ABOGADO: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA DE AREVALO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 322

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES DE JESÚS TAPIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.042.495, de este domicilio, asistida por la Abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.843.734, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.476, mediante la cual pide a este Tribunal, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:
“PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Veinticinco años como Concubina y Socio Mercantil del Ciudadano: Jesús Palencia. SEGUNDO: Si sabe y les consta que mi concubino falleció el día 27 de octubre del año 2004, en la ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” por insuficiencia Cardiaca, era venezolano, mayor de edad, Comerciante, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.139. TERCERO: Si saben y así lo atestigua que entre mi difunto concubino y yo adquirimos con nuestro propio peculio un fondo de Comercio del ramo de jugos naturales en el año de 1.977 al ciudadano Demetrio Meléndez. Cuarto: Si igualmente saben y les consta que posteriormente registramos el fondo de Comercio con el nombre “Arepera Los Llanos” ubicada en el Edificio Sagrez Avenida Las Ferias N° 180-02 Zona Sur de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. QUINTO: Que conoce que de esta unión Concubinaria no procreamos hijos. SEXTO: Si igualmente saben y les consta que soy Heredera y Socia del extinto Jesús Palencia...”

Como puede observarse en todo lo expuesto anteriormente que es el contenido de la solicitud, la ciudadana MERCEDES DE JESÚS TAPIA ARAUJO, ya identificada, no señala la causal y/o la norma especifica en la cual pueda ser asimilada tal pretensión hace imposible encuadrar esta causa en un supuesto normativo ajustado, por cuanto no tiene asidero jurídico, pues no existe norma en la que pueda encuadrarse en los términos explanados.
Por otra parte, reza la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se observa igualmente, de la lectura del particular SEXTO que por la vía del contenido de la referida pregunta la parte solicitante pretende que el Tribunal le declare derechos, que le acrediten cualidad de Socia, sin especificar y/o probar a que tipo de sociedad se refiere; así como cualidad de Heredera sin haber demandado previamente y obtenido en consecuencia sentencia definitiva que le acredite tal derecho.
En virtud de lo cual, por imperativo de la norma, la presente solicitud al no estar fundada en ninguna de las causales establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ni ser tampoco de la naturaleza de los procedimientos contemplados en las leyes especiales; debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud incoada por la ciudadana MERCEDES DE JESÚS TAPIA ARAUJO, asistida por la Abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA DE AREVALO, anteriormente identificadas y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 322
Labr.-