DEMANDANTE: PEDRO MALDONADO

ABOGADO: JOSE PEREZ IBARRA

DEMANDADO: DIMAS HERMOSO CARRASQUEL

ABOGADO: VICTOR ORTIZ GARCIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.977

En fecha 23 de febrero de 2006, el Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.752, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS HERMOSO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.080.345, de este domicilio, procedió a realizar Oposición contra la Medida Cautelar dictada por este Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que en el ejercicio del Derecho a la Defensa, prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, alegó las excepciones o defensas en beneficio de su mandante por cuanto la acción interpuesta es producto de un Fraude Procesal. Citó los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, orientados al deber de veracidad para proponer una acción. Igualmente citó a Couture. Dice que el ciudadano PEDRO MALDONADO, ya identificado, quien funge como beneficiario de la letra de cambia, objeto del presente litigio, era trabajador de confianza de la Sociedad de Comercio SERGACEN, C.A.. Que con ocasión al trabajo que desempeñó, tenía acceso a las oficinas de los miembros de la Junta Directiva de la referida empresa, resultando un hecho desconcertante para su mandante, que sólo conocen de la existencia de los manejos administrativos los socios de la empresa, y en una oportunidad, el hoy actor de la presente demanda. Agrega que hay una letra de cambio firmada en blanco por Dimas Hermoso Carrasquel, sólo ocurre cuando se garantizan compras a proveedores de Sergacen, C.A., que es una empresa que suministra de 2300 a 2500, comidas diarias en el sector industrial del Estado Carabobo, pero siempre con la firma conjunta de Ernesto Hermoso Carrasquel. Dice que, resulta contradictorio que un librado aceptante, acepte una letra de cambio por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) con vencimiento a la vista y, que el tenedor y beneficiario de dicha letra, no pida alguna garantía inmobiliaria con hipoteca para garantizar tan elevada suma de dinero. Así como no haya causado la letra de cambio, o establecido un contrato de préstamo de dinero con constitución de hipoteca sobre algún inmueble. Dice que el Juez es un miembro de la sociedad que penetra realidades sociales, por cuanto es un sujeto de derechos que asume obligaciones en el mercado por bienes y servicios bajo la modalidad de ventas a plazo, y que la forma de soporte por el saldo del precio de los bienes y servicios es precisamente por medio de instrumentos cartulares como letras de cambio, cheques y operaciones de descuentos causadas por el negocio realizado... Agrega con relación a las características de la abstracción de los títulos valores, de que la causa está implícita en la letra de cambio por aplicación del derecho común, de que toda obligación tiene causa y licita, la vetusta doctrina omitió agregar lo referido a los contratos conmutativos, que no es más que la determinación y extensión de las prestaciones fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato, de allí que se afirme en la doctrina que en los contratos conmutativos las partes conocen de antemano la extensión de sus pretensiones. Citó al efecto extracto de la sentencia emblemática de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 914, de fecha 07 de agosto de 2000, caso Tartaglia Bugatti. Dice que el caso de autos es más grave aún en las presunciones objetivas de Fraude Procesal a saber: El vencimiento no es 34 días, sino a la vista, siendo una espacie de vencimiento prácticamente extinguida de la norma por desuso ya que hoy los vencimientos están enmarcados en el equilibrio económico del negocio jurídico, y en el principio de la seguridad jurídica. Además que el presunto beneficiario de la letra de cambio no causó la letra de cambio, así como tampoco se le constituyó garantía para asegurar la suma de la letra de cambio con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble, más el hecho de que la suma a pagar no tiene causa o motivo de su existencia, si fue préstamo, compra de un bien con venta a plazo. Agregó, que el procedimiento especial por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 646 eiusdem lo referente a la procedencia de la medida cautelar dadas las exigencias formales del mismo procedimiento, sin embargo el administrador debe tomar en consideración lo ya alegado, y sobre todo las presunciones fraudulentas, le permiten concluir que la presunta letra de cambio no es tal instrumento cartular, en consecuencia, no se cumple con los presupuestos formales de validez del procedimiento previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice que el mismo es obra de fraude procesal unilateral....”

Por su parte, el ciudadano PEDRO MALDONADO, asistido por el Abogado JOSE PEREZ IBARRA, concurrió al Tribunal en tiempo oportuno y presento escrito el cual es del tenor siguiente:

“... luego de un introito de la actuación in comento, que versó sobre “El deber de veracidad de la acción”. Ex Arts 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pasando por Coutere y la justicia sin mentiras, hasta asomarse al fraude procesal, empieza el apoderado del intimado a lanzar acusaciones ad exemplum: “mas aun cuando se aparentan instrumentos productos de la maquinación dolosa...” “rectificar al abuso y el engaño de su buena fe”.... Pero es que, quien adujo la ocurrencia de la mentira, la supuesta maquinación fraudulenta y todo lo demás es quien paradójicamente, miente “verdaderamente”, como decía Redenti: “Miente de verdad”. Para empezar el instrumento cartular de marras es autentico, cierto y obtenido al amparo de la conducta proba. No es fruto de ningún fraude. Sorprende que el intimado por intermedio de su mandatario invente esa historia quimérica de que supuestamente fui trabajador “y de confianza” de SEGACEN, C.A., no es verdad. La construcción de esa idea viene por otro lado, es una coartada, como se dice en materia criminal. Muy conveniente a lo que buscará seguramente más adelante hacer ver para excusarse de su obligación mercantil. Lo cierto es que el intimado y yo fuimos socios de hecho, en una sociedad fáctica e irregular, en la cual el único ganador lo fue Dimas Hermoso Carrasquel, quien “no puso en común los dividendos y las ganancias que generó el negocio del suministro de comidas a empresas” y los conservó para sí, amortizándolos a solas, para su único y exclusivo beneficio, empleando tácticas dilatorias y excusas mil para no repartir los frutos civiles, siendo auxiliado una y otra vez mediante aportes dinerarios líquidos y efectivos por mi persona, creyendo estar invirtiendo a futuro tal vez, hasta que, llegado el momento y una vez consolidado el negocio, basándose en su fondo de comercio Sergacen, C.A., optó por lo más fácil, desconocer sus obligaciones, no rendir cuenta de lo que mis inversiones (con las suyas y de otros) había generado, Me apartó del negoció dejándome impedido de acceder a formulas para exigirle rendición de cuentas, o de demandar su cumplimiento en razón del compromiso societario que desconoció descaradamente, olvidándose de las garantías dadas y suscritas por el, no en blanco, ni asidas de una ocasión de una relación laboral presunta, ni apropiadas indebidamente, sino plenas de texto, de autoría fidedigna y de carácter cartular negocial....
La letra no fue librada y aceptada por Sergacen, C.A., fue librada y aceptada por el intimado. Es falso entonces que yo haya conocido de los manejos administrativos de Sergacen, C.A. ni de sus negocios. Sólo sabía lo que, bajo engaño, deciame el intimado, y no como trabajador de Sergacen, C.A. si no directa, personal y autónomamente informado por el intimado, cuando queriendo presentarse inocente e ignorante de deuda, busca que se le den explicaciones “en pleno acto de oposición a la medida”, acerca del origen de la letra, olvidándose del carácter abstracto de la cartular, su suficiencia documental, su carácter esencialmente formal y su distancia infinita de cualquiera relación subyacente.
El vencimiento a la vista es legal, no ha sido abrogado, no es un algo oscuro que merezca suspicacia.
La letra para ser valida no requiere de una caución adicional a ella misma, si por ser titulo ejecutivo se basta para servir de garantía. La ley mercantil no exige que la letra sea causada, si lo normal es que la letra no esté causada.
Por ende no es menester que le pre-exista un contrato de préstamo, ni es el préstamo el único nexo obligacional que una alas partes en una letra de cambio. De allí que especialmente lo dicho por la representación judicial accionado en el párrafo último del anverso folio 2 de su oposición cautelar constituye una manifestación de la intención del intimado, de inducir a error, de penetrar la deuda, de trabajar sobre “lo usual” para atacar a “lo real”. El colmo es que el intimado pretende “humanizar” al régimen de las letras de cambio, socializarlas, jugando a la dogmática del proceso que, por cierto, ya no existe pues, el dogma, que significa proposición que se asienta como principio innegable en una ciencia y que es su fundamento, atraviesa una crisis revolucionaria. No más dogmas. De hecho, la realidad no es muy dogma. De eso se trata, no de quitarle a las letras sus reglas, ni pretender que la justicia social erradica al Estado de Derecho. No es posible olvidar lo técnico. Solo que lo técnico, debe ser real....
Por otra parte, lo dicho en el Primer párrafo del reverso folio 2 de la oposición cautelar francamente no se entiende. Pareciera que fue inserto por error en el escrito de oposición cautelar y será insumo de otra actuación, de otro caso.
De allí salta la parte intimada a citar al excelso Rodríguez Urraca, siguiendo con una cita jurisprudencial sobre el fraude y la simulación procesal, llegando a Hugo Mármol Márquez sobre el documento completado irregularmente, hasta arribar a la teoría de los contratos conmutativos en los cuales las partes conocen de antemano la extensión de sus obligaciones, como pretexto para invocar una supuesta confesión. A Contrariis, la prueba de que el intimado desconoció la existencia de la deuda es su discurso de oposición cautelar en donde acusa de falso al titulo. Y le tomo la palabra al intimado cuando dijo: “Toda obligación tiene causa y licita”. LA doctrina no omitió agregar nada. Acto seguido en la exposición inconexa y falta de sintaxis e hilvanación, del intimado, prosigue con una cita jurisprudencia sobre fraude procesal, más otra del 07-08-2000, el accionado compara al caso de marras con el sentenciado y citado en la jurisprudencia , que por cierto ha sido mejorada y superada al 2006. y concluye con que ha ocurrido un fraude procesal en su contra y en su perjuicio.
Culmina el opositor señalando la necesidad de valorar las presunciones fraudulentas que sólo él ve, y se olvida, adrede o por no saberlo, que para que la letra no valga como tal, tiene 4 vías según el “ORDO JURÍDICI”.
1. La Tacha de Falsedad. (incidental. Art. 438 Código de Procedimiento Civil, Art. 439 ejusdem y art. 441 y sgts. Ibidem). En concordancia con el art. 1.381 C. Civil.
2. Que no cumpla con los requisitos formales consecutivos según los Arts. 410 y 411 del C. De Com.
3. Que en el juicio Civil Ordinario declarativo de Fraude Procesal se determine el dolo documental y el fingimiento de la acción y por ende, la inexistencia jurídica del proceso.
Ello se consigne mediante acción autónoma desde que así lo determinó el TSJ, vide: Sentencia del 9-3-200. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger, pasando por la sent. N-RC-00332, Sala de Casación Civil del 27-4-0, Exp. 01341 y por la sentencia del 9-6-05 SALA CONSTITUCIONAL EXP.03-3107. Está última instituyó que, en el futuro, las problemáticas de fraude procesal se sustraen del campo civil y son de la competencia del Ministerio Público, si con el fraude procesal co-existen hechos típicamente criminales (delitos).
4. Falsedad en Juicio Penal. Sentencia N.-RC-00414 SCC del 5-5-2004.”

En la articulación probatoria abierta ante la incidencia planteada, el Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, acreditado en autos promovió las siguientes probanzas:
A.) Por un Capítulo PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos, de conformidad don lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en especial el escrito de oposición a la medida cautelar por cuanto basado en las “máximas de experiencias” hoy más que nunca se llega a las conclusiones expresadas de que una persona: no libra una letra de cambio por una de suma de doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) con vencimiento a la vista, es decir con la posibilidad de ser presentada para su pago en cualquier momento, igualmente no hubo descuento del titulo cambiario, no hubo causalidad o negocio subyacente del titulo, no hubo garantía hipotecaria para el beneficio del titulo ante la ausencia de causalidad. Dice que el objeto de esta prueba, es probar el fraude procesal alegado en el escrito de oposición cautelar. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, que además luce impertinente respecto al objeto a probar en una Oposición al Decreto Cautelar.
B.) Por un Capitulo SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil, promovió las presunciones hominis, a fin de probar también los hechos alegados en el escrito de oposición a la medida cautelar, por cuanto es desconocido por el Juez, que el vencimiento a la vista es una especia de vencimiento hoy en total desuso en el mundo comercial entre particulares o entre estos y el estado, por cuanto guarda relación con el derecho a ser oído, ante el hecho sobrevenido que pueda surgir en la negociación o causa que dio origen al titulo cambiario. Dice que el objeto de esta prueba, es probar que la letra de cambio objeto de esta pretensión, es un instrumento producto del fraude procesal. El Tribunal le observa al promovente que no puede inferir que el Juez no conozca de un hecho de información sobre hechos; no obstante en particular el que desconoce es el promovente del escrito pues no está al cabo de saber respecto a la certeza de su afirmación; por otra parte no es el momento ni la oportunidad para referirse a las características del titulo valor acompañado como instrumento fundamental de la pretensión; así como tampoco no es la presente incidencia la idónea para demostrar hechos que sólo atañen al mérito de la controversia.
C.) Por un Capitulo TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, promovió instrumento privado constante de un folio útil, en la que consta el cargo de Gerente de Operaciones que ocupaba Pedro Maldonado en la empresa Sergacen, C.A. Dice que el objeto de esta prueba, es probar los hechos por conexión de certeza alegados en el escrito de oposición a la medida cautelar. El Tribunal no le acuerda valora esta probanza en virtud de ser impertinente para probar la razón o el mérito de la oposición de la providencia cautelar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
UNICO

Ha sido pacifica la Doctrina y la Jurisprudencia al afirmar que la Oposición al Decreto Preventivo de Medidas Cautelares deberá orientarse a verificar si se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ó bien los especiales requeridos para el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem en el supuesto de Juicio Ordinario y Juicios Breves, donde se decretaren medidas.
En el caso exámine, nos encontramos frente a supuestos de cautelares solicitadas en procedimientos Especiales Ejecutivos, siendo el Procedimiento Especial por Intimación, uno de ellos. Cada procedimiento Ejecutivo Especial es portador de su propia regulación cautelar; en este sentido prevee el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, y demás instrumentos que menciona la norma entre ellos letras de cambio, pagares, etcétera, el Juez a solicitud de la parte actora “Decretará” (imperativo) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados; y, de conformidad con el artículo 644 encontramos que nos introduce para la prueba escrita el requisito de la “suficiencia” y entiende quien aquí decide que la verificación de este requisito lo encontramos en la normativa que regule el documento en su caso; el cual, para las letras de cambio es el establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; precisamente, es el criterio que se explana en el decreto cautelar, proferido en fecha 03 de febrero de 2006 objeto de la presente oposición, con criterio de verosimilitud, dejando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier debate que pueda ocurrir respecto al instrumento. En virtud de lo cual, se estima que la Oposición al Decreto Cautelar en el Procedimiento por Intimación deberá girar en torno a los requisitos de forma del ó de los instrumentos; de la apreciación que de los mismos haga el Juzgador; si cumplió con la revisión de rigor; si estos elementos aparecen plasmados en el Decreto. Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden, se procedió a la revisión del Escrito de Oposición, de la Contestación y de la pruebas aportadas por las partes en esta articulación y dicha revisión nos conduce a concluir que la Oposición no fue realizada en los términos de las orientaciones expuestas; muy por el contrario la misma giró en torno a temas que atañen al fondo del asunto controvertido, cuyo pronunciamiento, constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, por manera que, al no reflejarse en la presente oposición la intención de afectar el decreto como tal, respecto a la revisión acertada o no del instrumento, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición realizada por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, contra la Medida cautelar decretada en fecha 03 de febrero de 2006, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.977
Labr.






LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 51.977, contentivo de la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el ciudadano PEDRO MALDONADO, contra el ciudadano DIMAS HERMOSO CARRASQUEL, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA