DEMANDANTE: GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ

ABOGADO: OCTAVIO J., ALCALA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.158


Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.067.295, de este domicilio, actuando con el carácter de Administrador Principal y única accionista de la Sociedad de Comercio “PENELOPE´S DREAM, C.A.”, creada en fecha 21 de junio de 2001 y registrada bajo el número 01, Tomo 48-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistida por el Abogado OCTAVIO J., ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974 de este domicilio, en su carácter de mandataria de la ciudadana MARINA ALICIA GIAMPOLETTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.616.639, de este domicilio, quien es parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por la Abogada SATURNINA ALCANTARA, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2405, C.A., este Tribunal encontrándose en lapso legal procede a dictar su pronunciamiento lo cual hace de la siguiente manera:
1°) La parte Apelante de la Decisión proferida es la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, en su carácter de Administrador Principal y única accionista de la Sociedad de Comercio “PENELOPE´S DREAM, C.A.”, quien actúa como Tercera Adhesiva en la presente causa.
2°) Las Decisiones apeladas, son dos autos dictados por el Tribunal A-quo ambos de fecha 06 de marzo del año 2006, uno en la pieza principal y el otro en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 15.879, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3°) La Apelación interpuesta no fué escuchada por el Tribunal A-quo, por cuanto alega que la misma fué presentada en forma extemporánea. Que el Recurso de Hecho obedece a que el A-quo no le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados los recaudos consignados; igualmente analizadas las razones expuestas por la parte recurrente, se destaca:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, INTERPONGO EL RECURSO DE HECHO,. Contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara QUE NO OYE LA APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 891, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal como se evidencia al folio 117, de la pieza principal del expediente 15879 e igualmente interpongo recurso contra el Auto dictado en fecha en fecha 06 de marzo de 2006, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara QUE NO OYE LA APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 891, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal como se evidencia al folio 117, de la pieza cuaderno de medidas del expediente 15879, apelaciones éstas (sic) que fue efectuadas dentro del respectivo lapso legal el día 13 de febrero de 2006, en donde APELÓ LA HOMOLOGACIÓN QUE MEDIANTE SENTENCIA fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, y la cual consta en los autos del Expediente Principal N° 15.879 y en el cual se imparte la Homologación a los fines de que se tenga fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21 de octubre de 2005, tal como se evidencia al folio 116 del expediente de la pieza principal e igualmente se apeló la SENTENCIA dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, que corre inserto a los folios 58, 59, 60 del Cuaderno de Medida, correspondiente al Expediente 15.879 y la cual DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, contra la medida de secuestro practicada en fecha 03 de agosto de 2005, apelación esta efectuada igualmente en fecha 13 de febrero de 2006, tal como se evidencia al folio 69 Cuaderno de Medidas...” omissis.

Con relación a las Apelaciones interpuestas, cuando el A-quo, las niega, lo hace en los siguientes términos, cito:
“Vista la diligencia de fecha 13-02-06, suscrita por la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974, donde apela de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.005, no se oye la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.”

Observa esta Sentenciadora, que fueron dictadas dos sentencias en fecha 21 de diciembre de 2005, una es un auto homologatorio en la pieza principal y la otra una oposición de tercero en el cuaderno de medidas en la cual se ordenó la notificación de las partes. En fecha 16 de enero de 2006, la parte recurrente se dio por notificada de la oposición surgida en el cuaderno de medidas, y solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de la pieza principal y del cuaderno de medidas.
Se evidencia del Cómputo efectuado por el Tribunal A-quo el cual riela a los folios 229 y 230 del presente expediente, que desde el día 21 de diciembre de 2005 inclusive, fecha en que fueron dictadas las dos decisiones, hasta el día 06 de marzo de 2006 inclusive, fecha en que fueron dictados los autos mediante los cuales no fueron oídas las apelaciones, transcurrieron en ese Juzgado 36 días de despacho.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que, desde el día 16 de enero de 2006, exclusive, fecha en que la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas, y quedó notificada tácitamente desde esa fecha en la pieza principal, hasta el día 13 de febrero de 2006, fecha en que apeló de las dos decisiones anteriormente mencionadas, transcurrieron quince (15) días de despacho, tal como se desprende del cómputo que en las actuaciones acompañadas riela a los folios 229 y 230 del presente expediente; en virtud de la cual le es aplicable el imperativo de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece “...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; dada la obviedad de la EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA del Recurso de Apelación ejercido y ASI SE DECIDE.

Del contenido de los párrafos antes descrito y de la norma citada, ratifica esta Alzada que el A-quo dictó acertadamente su pronunciamiento en los autos de fecha 06 de marzo de 2006, por cuanto la parte apelante ejerció su derecho de apelar de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, razón por la cual, las apelaciones interpuestas en fecha 13 de febrero de 2006, por la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, en su carácter de autos, se NIEGAN, en consecuencia, se confirman de esta manera los autos proferidos por el A-quo y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana GLORIA ISABEL MARQUEZ SUAREZ, identificada suficientemente en autos, quien apeló contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2005, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR,

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.158 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 15.879 (Juzgado Primero de los Municipios Valencia...)
Labr.