EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE SANCHEZ y
MARIBEL DEL VALLE PAEZ CHACON
ABOGADO: DOREIMYS GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.107.

Por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.006, por los ciudadanos RAUL ENRIQUE SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE PAEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.078.272 y V-14.821.116, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.972, también de este domicilio, quienes manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 01 de febrero de 2.001, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.107.
Admitida la misma en fecha 21 de febrero de 2.006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RAUL ENRIQUE SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE PAEZ CHACON, antes identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que ratifiquen o no el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2.006, los ciudadanos RAUL ENRIQUE SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE PAEZ CHACON, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 02 de marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 13 de marzo de 2.006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 579, Tomo II, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2.000, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales rielan al folio tres 03 y cuatro 04, respectivamente. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAUL ENRIQUE SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE PAEZ CHACON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de diciembre de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2.000.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados elementos el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 52.107.-