DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXI LAS FERIAS
ABOGADO: HECTOR MANUEL FRANCO APONTE
DEMANDADOS: WAHID ABDEL SALAM AQUEL y EVODIO RUIZ
ABOGADO: LUIS GERDEL SEIJAS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.972

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado HECTOR MANUEL FRANCO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.049.830, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.453 y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1985, bajo el Nro. 13, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 16, representada por su Presidente ciudadano TEODORO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.001.250 de este domicilio, propuso formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el derecho de Propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Avenida “Las Ferias”, cruce con rampa Sureste de la Autopista Sur, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (811,72 MTS2), cuyos linderos son: Norte: Rampa sureste que da en la Autopista Sur en una extensión de cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts); Sur: Terrenos Municipales ocupados con bienhechurias del señor Ramón Fernández, en una extensión de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (54,47 mts); Este: Terrenos Municipales ocupados con bienhechurias del señor Andrés Mérida, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts); y Oeste: Avenida Las Ferias, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts).
Por auto de fecha 27 de junio de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que compareciera dentro de los Veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por edicto, a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. El referido edicto fue publicado y consignado a los autos por la parte actora, siendo agregado en su debida oportunidad a los fines de que surta sus efectos legales.
Por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, el abogado LUIS GERDEL SEIJAS, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.655, consignó Poderes Autenticados, conferidos por el ciudadano WAHID ABDEL SALAM AQUEL, ya identificado, y por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ MANZANARES, en su carácter de Administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMOS, C.A., para actuar con los abogados JACQUELINE CLARET MENDEZ DE RUIZ y GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.840 y 16.814, respectivamente.
En fecha 06 de diciembre de 2001, el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, acreditado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Sólo la parte actora presento escrito de informes, y la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.


II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) por la parte actora, a través de su representante:
Alega, que su representada ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, ya identificada, ha venido poseyendo por más de veinte (20) años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, realizando mejoras sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Avenida “Las Ferias”, cruce con rampa Sureste de la Autopista Sur, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (811,72 MTS2), cuyos linderos son: Norte: Rampa sureste que da en la Autopista Sur en una extensión de cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts); Sur: Terrenos Municipales ocupados con bienhechurias del señor Ramón Fernández, en una extensión de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (54,47 mts); Este: Terrenos Municipales ocupados con bienhechurias del señor Andrés Mérida, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts); y Oeste: Avenida Las Ferias, en una extensión de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts). Dice que a partir del día 15 de junio de 2001, se efectuaron investigaciones y se llegó a saber después de haber obtenido el titulo supletorio en fecha 06 de agoto de 1998, creyendo que le terreno era propiedad de la nación, que dicho terreno era propiedad privada y le pertenecía a los ciudadanos YOLANDA MANZANARES DE RUIZ y WAHID ABDEL SALAM AQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.850.690 y V-5.389.546, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, folio 104, protocolo primero, tomo 9; y que posteriormente los ciudadanos EVODIO RUIZ y YOLANDA MANZANARES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-159.676 y V-1.859.690 respectivamente, aportaron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que poseían sobre el referido inmueble, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA OMOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.984, bajo el Nro. 46, tomo 64-A-Pro. Que en el referido terreno su representada ha construido a sus solas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 mts2), las cuales constan de una (1) habitación, un (1) baño, con paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techos de platabanda, con sus respectivas puertas y rejas de hierro y cercada de tubo metálicos con cadenas; y dos (2) tinglados el primero de diez metros (10 mts) por cuatro metros (4 mts), y el segundo de cuatro metros (4 mts) por tres metros (3 mts), construidos sobre bases de hierro y techos de acerolit, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que durante los veinticinco (25) años en que su mandante ha venido poseyendo el referido inmueble ha realizado mejoras y transformaciones en la medida que sus condiciones económicas se lo han permitido. Agrega, que como la posesión de su mandante sobre el inmueble es de larga data, de forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida, ha pagado con dinero de su propio peculio todos los gastos de servicios públicos, tales como servicio telefónico e Impuestos Inmobiliario y que de esta situación se evidencia que su representado ha actuado como propietario del inmueble por más de veinticinco (25) años. Dice que, en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoca a favor de su representado, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de veinte (20), veinticinco (25) años para ser exactos, se ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble ya señalado, dada la Prescripción Adquisitiva, Veintenal o Usucapión, la cual esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico. Fundamento en derecho en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como en la Doctrina y Jurisprudencia que rigen la materia. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual es objeto del presente litigio. En su petitorio solicitó que el Tribunal declare a favor de su representada ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, ya identificada, el derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble incluyendo bienhechurias y accesorios, por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) años de tenencia sin haber sido perturbada la posesión por persona alguna, operando la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“Rechaza y contradice en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la demanda incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA que consta en el expediente signado bajo el No. 47972, lo cual hago, dado que los hechos como el derecho que se quiere deducir, no son ciertos los hechos inciertos en el escrito libelar, por no estar a derecho la fundamentación jurídica alegada, dado que los presupuestos que establece la norma para que se de la prescripción adquisitiva no se han dado en su materialidad, por lo cual no se pueden subsumir dentro de las normas que hace posible la existencia de la prescripción adquisitiva, sostiene la parte actora que se han dado los supuestos, lo que es incierto, dado que ellos parten que desde el mes de enero del año 1976 aproximadamente es decir por mas de veinte años su representada “ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXI LAS FERIAS” ha venido poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia es decir que ha realizado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada ubicado en la Av. Las Ferias, Nro. 73-30, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa.... Dice que la ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, según lo señala la propia actora fue debidamente registrada en fecha 19 de junio de 1985, que en el supuesto negado que hubiese estado poseyendo desde esa fecha hasta la presente han transcurrido dieciséis años, lo cual permite inferir que no se da en el caso narrado la prescripción veintenal, estatuida en el artículo 1977 del Código Civil, citado en el referido escrito de contestación. Señala que uno de los requisitos para demandar la prescripción adquisitiva, es que la posesión sea no equivoca, de lo narrado se desprende que es equivoca la pretensión de la posesión que invocan, indicando que en el documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXI LAS FERIAS, se aprecia que fue constituida en fecha 19 de junio de 1985, lo cual demuestra que esa persona jurídica tiene dieciséis años, por lo cual no tiene cualidad de adquirir por prescripción veintenal, ya que no existían para la fecha que señalan que empezaron a poseer. Que igualmente de copia consignada, presuntamente emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, fechada 31 de agosto de 2000, donde pagan unos impuestos a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, manifestaron que estaban pagando desde el mes de febrero de 1983 hasta abril del año 1999, de donde se observa que para el año 1983 no existía la referida Asociación Civil, por cuanto la misma nació el 19 de junio de 1985. Dice que no concibe que persona jurídica este pagando impuesto sin haber existido, unido a esto, se observa que pasaron 16 años sin tener ninguna posesión, lo cual se evidencia de la misma planilla, en la cual realizan un pago en agosto de 2000, 16 años después para simular que están poseyendo desde esa fecha, lo que se desvanece con la presentación de los pago reales de quienes son propietarios y permanentes poseedores del referido lote de terreno que en el transcurso del tiempo venían consecutivamente poseyendo y pagando los impuestos municipales, tal como puede observarse en la solvencia municipal Nro. 116453. Dice que en fecha 08 de marzo de 2001, la Alcaldía del Municipio Valencia envió Resolución No. DC-031-01, emanada de la Dirección de Catastro, mediante la cual negó a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, la solicitud para evacuar titulo supletorio. Que en fecha 13 de febrero de 2001, después de muchas entrevistas con los representantes de esa Asociación, quienes siempre manifestaron que no iban a desocupar y que continuarían construyendo; en vista de que los representantes de la Asociación ya citada no deponían su conducta, sus representados acudieron a la Prefectura de Valencia, en donde ambas partes firmaron una caución para no agredirse. Como se puede observar no han tenido una posesión pacifica, pública, no equivoca porque sus representados siempre le han estado solicitando de forma verbal y en presencia de testigos a la referida Asociación, la desocupación del terreno en cuestión, ya que ellos son los propietarios y legítimos poseedores, y en vista de que han hecho caso omiso, se vieron en la obligación de ir a los organismos públicos a los fines de que tomaran cartas en el asunto. Citó los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil, en los cuales se define la posesión, su naturaleza y características. Continua diciendo que no basta con enunciar las características de la posesión legitima, es necesario comprobar cada una de ellas con hechos posesorios, o el derecho, con las correspondientes presunciones posesorias, entre las cuales nuestro Código Civil establece las siguientes: Uno: Presunción de no precariedad, artículo 773. Dos: Presunción de posesión intermedia, artículo 779. Tres: La presunción de posesión anterior, artículo 780. Cuarto: Presunción de Buena Fé, artículo 789. Cinco: Existe una presunción de signo contrario. Hizo referencia a las causales que impiden la prescripción, las cuales son consecuencia del artículo 1953 del Código Civil: cito: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, determinando que dichas causales están previstas en los artículos 1961, 1962 y 1963 del Código Civil, los cuales citó. Finalizó diciendo que la posesión pacifica, pública, no equivoca y con animus domini no se ha dado en su materialidad por cuanto permanentemente se cuestionó la pretendida posesión, por parte de los verdaderos propietarios y poseedores, trascendiendo dicha oposición a la Prefectura y Alcaldía del Municipio Valencia, razón por la cual rechaza en todas y cada uno de sus puntos al pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, dado que los verdaderos actos posesorios los han mantenido los propietarios y poseedores hoy demandados en juicio.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1.) En la Oportunidad Procesal correspondiente, la Representante de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- De la Prueba Documental
1.1- Con relación al mérito probatorio reproducido en forma genérica, es pacífica la doctrina establecida conforme al cual los méritos no constituyen medios probatorios, en virtud de lo cual carecen de relevancia probatoria.
1.2.-Con relación a la PRUEBA INSTRUMENTAL, promovida en conjunto, se procedió a su análisis y revisión y respecto a la misma se deja constancia de lo siguiente: Con relación al DOCUMENTO PÚBLICO CONSTITUIDO POR EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS “LAS FERIAS” se constata que fue inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 1985. El Tribunal valora dicho documento de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, a través de él se demuestra que existe contradicción en la fecha de este documento y la afirmada como data de posesión por parte de la Actora, quien afirmó que viene poseyendo el inmueble desde el mes de enero de 1976; unido a ello, este documento deja constancia que se reunieron en la oficina de FENATAXIMICRO ubicada en la calle 73, No 98-50 del Barrio El Carmen Sur. Con relación al instrumento acompañado “B” constituido también por un documento público contentivo por el original del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXIS LAS FERIAS celebrada el 16 de noviembre de 1997, el Tribunal le acuerda valor probatorio a dicho reunía en el Barrio la Planta calle La Blanquera No 81-60. Con relación al Documento Público acompañado “D”; constituido por un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el número 32, folio 104, protocolo 1º tomo 9 del cuarto trimestre del año 1972, el Tribunal le acuerda valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil con dicho documento queda probada la venta que le hace la Municipalidad del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo a las partes demandadas de autos, en fecha 3 de agosto de 1972. Respecto al Documento Público marcado “E”; constituido por un documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 14 de febrero de 1985, en el cual se constata que la comunidad formada por EVODIO RUIZ y YOLANDA MANZANARES DE RUIZ aportó el 50% de los derechos de propiedad que tienen sobre el lote de terreno adquirido conforme a especificaciones señaladas en documento registrado identificado “D” a la Empresa INMOBILIARIA OMOS C.A., el Tribunal valora plenamente al referido documento conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Con relación a la prueba instrumental acompañada “F” constituido por un título supletorio evacuado por ante un Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de agosto de 1998 donde se declara la construcción de unas bienhechurías constituidas por dos estructuras metálicas; este documento se relaciona con el promovido marcada “G” de fecha 23 de febrero de 1999, donde La Alcaldía de a través de la Oficina de Catastro, le niega la inscripción en catastro al comprobar que no existían tales bienhechurías de las declaradas en el título supletorio, sino un tinglado. El Tribunal recibe los referidos instrumentos, y les acuerda valor probatorio, toda vez que contienen en sí mismos hechos posesorios. Con relación al instrumento marcado “H”. Constituido por una Notificación de la Alcaldía del municipio Valencia de fecha 11 de octubre del 2000, a los ciudadanos TEODORO ORTIZ y/o WLADIMIR GONZALEZ, ordenándole la demolición de la construcción que se encuentra en el inmueble objeto de la pretensión, este documento se complementa con el acompañado marcado “I” constituido por un recurso de reconsideración introducido en fecha 15 de febrero del 2001, ante el mismo organismo público, respecto a la orden de demolición. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los referidos instrumentos, los apropia para el proceso para dejar probado la ausencia de pacificidad de la posesión alegada en al presente causa. Con relación al instrumento marcado “J” constituido por un Justificativo de testigos evacuado por ante notaría pública, en fecha 10 de julio de 2001; El Tribunal no le acuerda valor probatorio al presente documento en virtud de que no fue ratificado en juicio por los testigos que declararon para su constitución; no obstante que alguno de ellos fueron promovidos como testigos independientes. Respecto a los instrumentos marcados “K”: Constituidos por unos comprobantes de pago de teléfono, corresponden al año 2001, no fueron complementados con una prueba de informes en virtud de lo cual quedan desechados del proceso y Así se declara. Con relación a los instrumentos administrativos “L” constituidos por dos planillas de pago de impuestos municipales realizados por LA ASOCIACION CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS pagos que realiza por concepto de deuda por Ejidos, se observa que las planillas fueron emitidas el año 2000 en agosto, y canceladas ese mismo mes; la segunda planilla, corresponde al pago de impuestos del año 2001, conforme a la planilla por galpón de estantería metálica sin comercio o terreno. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los referidos instrumentos administrativos por cuanto son contradictorios con los documentos administrativos anteriormente valorados donde la Alcaldía niega la inscripción catastral a la parte actora en virtud no tener bienhechurías en el inmueble, en fechas posteriores al pago de los referidos impuestos; y, en segundo lugar porque ese mismo organismo público había vendido ese inmueble a la parte demandada de autos, por otra parte se observa, que consta de las pruebas promovidas por la parte demandada la cancelación de sus tributos por ante el referido organismo municipal e incluso con un convenio de pago; todo ello indica de que se está faltó a la verdad en esta causa. Con relación a los documentos marcados “M”y “N” El Tribunal no les acuerda valor probatorio, al primero por tratarse de un conjunto de firmas de terceros no ratificados como testigos; y la segunda , por constituir una planilla no suscrita por ningún funcionario del antes Concejo Municipal del Distrito Valencia; llama la atención de esta Juzgadora que a la referida planilla le estamparon un sello que no se corresponde con la época cuya emisión se pretende ya que la Alcaldía no existía como tal para la fecha de 1979, por lo que el referido instrumento es malicioso y así se declara. Respecto al instrumento marcado “O”: Esta constituido por un documento público emanado de la oficina Subalterna de Registro contentivo de la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES DE LOS ULTIMOS 20 AÑOS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN; el Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Con relación al documento marcado “P”: Se trata de una copia certificada del expediente mercantil de la Empresa INMOBILIARIA OMOS C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y con el da por demostrado la cualidad de la empresa INMOBILIARIA OMOS C.A., `para ser demandada en este juicio como copropietaria del bien inmueble cuya propiedad se pretende. Se deja así analizada y desde luego revisada la prueba instrumental promovida por la parte actora y así se declara.
2.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió el testimonio de los ciudadanos: MAXIMILIANO MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.346.736; JESÚS ALCIDES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-3.915.085; ENRIQUE JOSÉ SILVA LAYA, titular de la cédula de identidad número V-4.858.763; ANTONIO JOSÉ ORELLANO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-3.271.084; ARGENIS ENRIQUE SANCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad, número V-3.492.450; y, LUIS FIGUEREDO, a quien no identifica con cédula de identidad, todos de este domicilio. Evacuada la referida probanza, se deja constancia que NO concurrieron a rendir testimonio el primero y último de los nombrados, en virtud de lo cual quedan desechados del presente proceso, y así se declara. Se procede seguidamente al análisis de los testimonios rendidos y tenemos: En fecha 14 de febrero del 2002 , acudió a rendir declaración el ciudadano JESUS ALCIDES CAMACHO GONZALEZ, este testigo fue contradicho por el propio promovente, cuando en sus respuestas a las preguntas CUARTA : ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los integrantes de la asociación TAXIS LA FERIA? Contestó: Mas de veinte años. QUINTA: ¿Diga el testigo el o los nombres de los miembros integrantes de la Asociación de la asociación Civil, TAXIS LAS FERIAS que usted conoce hace mas de veinte años? Al que conozco de nombre y apellido es al señor JHONNY NAVARRO, a los demás los conozco de vista. Resulta que un conocimiento de veinte años luce mas que suficiente para que una persona se conozca los nombres y apellidos de una directiva. Pero es más evidente la contradicción con lo el dicho de la pregunta OCTAVA con lo señalado en el la pregunta NOVENA; al efecto transcribimos: OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce a él o los supuestos propietarios del inmueble donde tiene asiento la Asociación Civil Taxis Las Ferias? Si los conozco NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WAHID SALAM AQUEL y a la Sociedad de Comercio Inmobiliaria OMOS? CONTESTÓ no los conozco; razón por lo cual los dichos de este testigo deben ser desechados y ASI SE DECLARA. CON RELACIÓN AL TESTIGO ANTONIO JOSÉ ORELLANO VILORIA, ya identificado: El testimonio rendido por este testigo se desecha en virtud de haber demostrado que no le constan los hechos, tal como se desprende de las repreguntas que les fueron formuladas por el abogado de la contraparte de las cuales se citan: TERCERA: ¿Diga el testigo que espacio de terreno ocupa la bienhechuría construida dentro del mismo? No sé no estaba en el momento en que la estaban construyendo. CUARTA: ¿Diga el testigo el tamaño aproximado del terreno? Tampoco lo sé . SÉPTIMO : ¿Diga el testigo en que año fue fundada la Asociación Taxis Las Ferias? Se que mas de veinte años pero la fecha exacta no la sé. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que existe legalizado a través de algún título supletorio u otro documento con relación a la construcción a la que se ha referido? No estoy al cabo de saber NOVENO. ¿Diga el testigo cuantos años tiene prestando servicios a la unión Taxis Las ferias? Desde siempre les he prestado servicios como mecánico. DECIMA: ¿Diga el testigo cual es el actual presidente de Unión taxis Las Ferias y desde cuando aproximadamente? No estoy al tanto porque yo no estoy en las reuniones de ellos, yo no pertenezco a Taxis Las Ferias. El Tribunal deja constancia, que este testigo que nada le consta es un testigo del justificativo presentado, lo cual indica desde ya la falta de veracidad del presente testimonio. CON RELACION AL TESTIMONIO RENDIDO POR: ARGENIS ENRIQUE SÁNCHEZ PARRA: Igual consideración que al testigo anterior merece este, quien también es testigo del justificativo, no obstante, a la última repregunta formulada contestó: Diga el testigo en que año aproximadamente acudieron al tribunal para sacar título Supletorio de la bienhechuría construida? No sé nada de eso. El testigo ENRIQUE JOSÉ SILVA LAYA, no compareció a rendir testimonio, pero tampoco se levantó el acta respecto a su falta de comparecencia, cuestión esta que no fue reclamada por la parte interesada.
3.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La misma no fue evacuada en virtud de haberse negado su admisión por no haber sido promovida conforme lo estipulado en el Código de procedimiento Civil.

2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1-Por un capítulo primero se reprodujo genéricamente el mérito de autos, lo cual como se ha expuesto de manera reiterada carece de relevancia probatoria toda vez que, los méritos no constituyen medios probatorios de los consagrados por el legislador. 2.2.- Por un Capítulo II, promovió pruebas testimoniales, la cual evacuada oportunamente arrojó los siguientes resultados: Con relación al testimonio rendido por el ciudadano: JOSÉ FELIX MONTOYA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.423, de este domicilio, El Tribunal no le acuerda valor probatorio al testimonio del testigo mencionado, debido a que una vez analizado sus dichos se pudo constatar de que no le constan los hechos, tal como el mismo lo así lo manifiesta en sus deposiciones dadas en las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas; a tal efecto se reproducen preguntas, repreguntas y respuestas ofrecidas en esa oportunidad: PREGUNTA OCTAVA: ¿Diga el testigo si los representantes de la Asociación Civil Unión Taxis Las Ferias y los propietarios poseedores de dicho terreno han concurrido a la Prefectura Santa para firmar caución para dirimir conflictos del terreno, en el año 2001?. CONTESTÓ: En el año 2001, vi. en el terreno funcionarios de dicha prefectura por tanto deberían haber firmado caución. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WAHID AQUEL?. CONTESTÓ: No lo conozco. Diga el testigo a que miembro de la Junta Directiva de la Inmobiliaria Omos C.A., conoce Usted. CONTESTÓ: A ninguno. El Tribunal observa, no es posible que el testigo no conozca quienes son sus promoventes, por manera, que el referido testigo no merece fe a ésta Sentenciadora. Con relación al testimonio rendido por el testigo, RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad número V- 7.583.616, analizado detalladamente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se observa que no obstante haber sido suficientemente repreguntado no cayó en contracciones que dieran lugar a la invalidación de sus dichos, razón por la cual se valoran y se tienen para ser adminiculado con las restantes pruebas de autos y ASI SE DECLARA.
2.3- En el mismo Capítulo Segundo como particular SEGUNDO, promovió DOCUMENTALES, de los cuales, fueron valorados en su oportunidad con la promoción que de los mismos hiciera la Parte Actora en este juicio, los siguientes: La copia certificada del documento de propiedad del inmueble del año 1972; documento de propiedad de INMOBILIARIA OMOS C.A.; copia del convenimiento de pago de los impuestos municipales de 1977 al 1985; letras de cambio canceladas de dichos impuestos; y, Recibo de cancelación de impuesto de febrero de 2001; la referida valoración se da por reproducida. Con relación al plano registrado de Catastro de 1972, el Tribunal le acuerda valor probatorio como documento administrativo en cuanto a su presunción de veracidad; igual consideración le merecen los instrumentos constituidos por La denuncia de obra ilegal ante la Alcaldía de Valencia realizada en fecha 02 de febrero del 2001, el certificado de Solvencia Municipal válido hasta 06-03-85, el recibo de cancelación de Impuesto Municipal período 1996 12 del 2001; la cédula catastral actualizada y oficio dirigido por el jefe de Sección de Nomenclatura y Director de Catastro al registro Subalterno; y, con relación a los instrumentos constituidos por. Solicitud de paralización de obras realizada por telegramas, y la caución firmada por la Prefectura de Santa Rosa en fecha 06 de febrero de 2001 el Tribunal las tiene como reconocidas, toda vez que no fueron cuestionadas en ninguna forma de derecho .

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia como introito se estima necesario realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias:
La pretensión deducida tiene como finalidad obtener la declaración de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho del propietario en razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el bien, por parte de quien la pretende a su favor que lo es, LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXIS LAS FERIAS.
Ahora bien, siguiendo al autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma : EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
Por su parte el Artículo 1953 del Código civil establece:
“Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”.
El Artículo 772 del Código civil establece:
“LA Posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El Artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1997 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Nos dice GERT KUMMEROW en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES de lectura obligada en este campo del derecho sustantivo que la prescripción se cuenta se cuenta por días enteros, que tratándose de Prescripción Adquisitiva, esta no comenzará a correr sino después del día en que se inició la posesión ad usucapionem con todos los requisitos exigidos por la ley; así, los actos violentos o clandestinos, sobre los cuales no se puede fundar la posesión legítima obstaculizarían la iniciación del cómputo del lapso útil, hasta que cese la violencia o la clandestinidad.
Las definiciones doctrinarias y los dispositivos legales Supra transcritos los tomaremos como fundamento para revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el presente caso están dados los supuestos para Usucapir; y es así como en primer lugar observamos, el tiempo de la posesión requerido para usucapir, que alega el Accionante una Posesión conforme a las características contenidas en el artículo 772, del Código Civil, desde el año 1976, mas no probó conforme a la doctrina citada a partir de que momento del año 1976 comenzó su posesión legítima sobre el inmueble cuyos derechos pretende, pues no emerge de ninguno de los instrumentos ni las restantes pruebas aportadas, haber iniciado posesión en el año que señala, sobre una parcela de terreno ubicado en la Avenida Las Ferias cruce con rampa Sureste de la Autopista Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los instrumentos públicos acompañados como el Acta Constitutiva de la Asociación del 19 de junio de 1985; y, el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 16 de noviembre de 1997, nos indican dos elementos puntuales a saber: 1ª que el nacimiento de la Asociación es posterior en casi diez años a la indicada como fecha en la que dice ha venido poseyendo, lo que claramente indica que no expuso los hechos conforme a la verdad; y, 2ª en ambos documentos públicos los cuales le merecen plena fe a esta Sentenciadora aparece un lugar de reunión distinto al terreno que dice viene poseyendo. En virtud de lo cual se establece que El Accionante carece del tiempo exigido por la Ley para adquirir por Prescripción adquisitiva y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se requiere que además, del tiempo que debe darse por imperio de ley, que concurran otros elementos de la posesión tales como: Debe ser pacífica, este elemento, no está demostrado, muy por el contrario observamos, que dada la ocupación del inmueble, los propietarios realizaron actuaciones tendentes a obtener la desocupación del inmueble, y la paralización de las obras que allí se estaban ejecutando para el año 2001, tales como la citación en la Prefectura de Santa Rosa tal como se desprende del Acta levantada en fecha 16 de febrero del 2001; y aún así con esta citación y otra que le realizaron por la Alcaldía, en fecha 19 de julio del 2001 estaba la accionante de autos, introduciendo la presente demanda; desde luego, Y ASÍ SE CONCLUYE estableciendo que los hechos demostrados indican sin lugar a dudas que hay ausencia de pacificidad, que no se encuentra presente el requisito de ser pacífica en la alegada posesión; y, ASÍ SE DECLARA.
También es requisito concurrente de la norma del Código Sustantivo Civil, el que la posesión debe ser continua, no interrumpida, y emergen de la prueba de autos como ya se expuso toda una actividad desplegada por los legítimos propietarios para impedir esa continuidad pacifica de la misma pretendida por la parte Actora, tal como se desprende de la denuncia de obra ilegal, que fue presentada por éstos (Los Propietarios) por ante la Alcaldía de Valencia, unido al telegrama enviado por vía del Instituto Nacional Telegráfico, pruebas que no fueron refutadas en ninguna oportunidad por la parte demandante de esta causa. Por otra parte, consta de las pruebas acompañadas y valoradas en el análisis que de las mismas se realizó, que la parte Accionada y propietaria del bien Inmueble, ha venido realizando hechos posesorios luego que comprara el bien Inmueble en referencia al otrora Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo , en el año 1972, tales como: Pagos de los Impuestos Municipales conforme a convenio desde el año, 1977 al 1985; Cancelación de Impuestos desde 1966 al 2001; Actualización de cédula catastral de marzo del 2001; obtención de solvencia municipal hasta 1985, todos estos hechos indican sin duda, el ejercicio de la posesión como derecho inherente al ejercicio del derecho de la propiedad, capaz de desvirtuar, de manera contundente el hecho de la ininterrupción de la posesión; en virtud de lo cual se establece que esta característica de la posesión tampoco se cumplió; esto es, no fue contínua ni ininterrumpida.
Como corolario a las declaraciones anteriores acotamos, que para que se pueda dar por consumada la prescripción adquisitiva, no basta la mera detentación corpórea del bien, se requiere de la ejecución de verdaderos actos posesorios esto es, que sean actos donde se evidencia la verdadera intención pacífica de tener la cosa como suya propia, que serían los actos ejercidos por un verdadero propietario, dichos actos ejercidos además de manera continua e ininterrumpida por el período que da la ley para usucapir; se observa en el caso de marras que el único hecho posesorio realizado por la parte Accionante, ocurrió en el año 2000 cuando pagó unos impuestos por ante la Alcaldía de Valencia, obligaciones que ya estaban canceladas, de tal manera que no se entiende porqué la Alcaldía los retuvo, hecho por demás insuficiente para probar una prescripción adquisitiva; por manera que, como fundamento en todas las declaraciones anteriores, esta Juzgadora en plena convicción CONCLUYE FINALMENTE que la pretensión propuesta por LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el Abogado HECTOR MANUEL FRANCO A., actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS LAS FERIAS, contra el ciudadano WAHID ABDEL SALAM AQUEL, y la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA OMOS, C.A., representada por el ciudadano EVODIO RUIZ, todos identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 2:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.972
Labr.-