GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de marzo del 2.006
Años 195º y 147
DEMANDANTE: IGNAZIO MANFREDI CARBONE.
DEMANDADO: INVERSIONES ANIJOI C.A.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO
I
Consignado como ha sido el documento requerido por este Tribunal, se ordenó agregarlo a sus autos. Téngase para proveer.
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas sólo se decretan cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte señaló: a) Prueba con el Contrato de Arrendamiento: …durante el segundo y tercer año, el canón de arrendamiento tendrá un incremento de acuerdo a la inflación…..Asimismo en la Cláusula Quinta establece: Será por cuenta de La Arrendataria, además … pago de cuotas del Condominio (solo el normal, no cuotas especiales, ni extras)…. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ESTA CLAUSULA SERA SUFICIENTE PARA QUE EL ARRENDADOR DECIDA RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En su Cláusula Novena dice “Deberá tener vigente una Póliza Básica de Seguro de Incendio del local”… Cláusula Décima Novena, establece “El incumplimiento por parte de LA ARRRENDATARIA de las cláusulas del presente contrato, hará que el mismo quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del Contrato por ante los Tribunales competentes. Asimismo alega la parte actora que el último pago efectuado fue el día 15 de julio del 2.005 consignando los dos recibos insolutos, después de haberse servido y gozado de la cosa Arrendada. Alega igualmente que La Arrendataria ha dejado de pagar cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2.005, sin razón justificada alguna; En consecuencia, se ve incursa en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º., como en lo establecido en el artículo 588 en su ordinal 1º del mismo Código. Sopesados y valorados los elementos señalados y por tratarse de hechos ciertos que entran, unos dentro de la experiencia común, mientras que otros se encuentran en la prueba del Instrumento fundamental de la Acción, es por lo que esta Sentenciadora, estima demostrado la existencia de la presunción de buen derecho y por efecto conducente las medidas cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA SECUESTRO sobre el siguiente el siguiente bien inmueble: Local comercial distinguido con el Nº12, Planta Baja, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99 Mts2), que forma parte del Centro Comercial Paseo Garibaldi, situado en la Urbanización Valle de Camoruco, parcela A-l-C, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. Consta de dos baños. Siendo sus lindero: NORTE: hall de entrada y pasillo de circulación. SUR: Local Nº17. ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de circulación, le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el Nº12, y un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres centésimas por ciento ( 1,53%).- Igualmente se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos Sociedad de Comercio Inversiones ANIJOI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del 2.004, anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº79, Tomo 61-A, representada por sus Directores ciudadanas JOITSA BUITRIAGO HERRERA Y SHARIMAR AUXILIADORA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.733.287 y V-10.993.779, respectivamente, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.083.500.oo) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.231.500.oo). Si el presente Embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.157.500.oo). Para la practica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS A. HERRERA R.
Se libró despacho de comisión y Oficio Nº460.-
LA SECRETARIA
Exp.51.794
Maria edilia
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