EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO

ABOGADO: JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO

DEMANDADO: MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN

ABOGADO: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.096

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de Febrero de 2005, el Abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.965, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.886 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.572.262, de profesión Militar, quien actúa a su vez, en representación del ciudadano HERNÁN JESÚS GUERRERO ROCHE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.379.673, ambos de éste domicilio, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.130.777, de éste domicilio.
Recibida por Distribución y admitida la misma, en fecha 28 de Febrero de 2005, se ordenó la intimación del ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, el ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta a los Abogados ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, WILLIAM DÍAZ GUZMÁN Y YAJAIRA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.463.602, V-4.816.280 y V- 7.098.538 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.270, 22.435 y 106.104 respectivamente.
En fecha 15 de Junio el demandado de autos, presentó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, a la demostración de sus alegatos.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial consignó escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada; y a tal efecto el Tribunal en fecha 21 de Septiembre del mismo año, profirió Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la referida Oposición.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora, presentó escrito de informes.
II
La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 14 de Junio de 2001, su mandante celebró Contrato de Préstamo sin intereses con el ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.130.777, de este domicilio por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), los cuales éste ciudadano recibió y se comprometió a cancelar en un plazo de Trescientos (300) días continuos, a partir de la fecha de celebración del contrato. Asimismo, para garantizar el cumplimiento de la obligación otorgó una garantía constituida por los derechos y acciones que tiene sobre bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques frisadas, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, cocina un (01) baño, recibo-comedir, garaje, porche techado parcialmente en platabanda y el resto en acerolit, enclavada en terrenos ejidos del actual Municipio Autónomo Valencia en el Estado Carabobo, ubicado en el Barrio Santa Teresa, Avenida 109-B, casa número 82-30 de la actual parroquia Urbana Miguel Peña, y que mide siete metros, de frente con veintiséis (26) metros con noventa (90) centímetros de fondo; bien éste que le pertenece por haberlo adquirido de la siguiente forma: a.) En parte por haberlo heredado legítimamente de su difunta madre, según planilla sucesoral número 57 de fecha 14/07/1983, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, en circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectiva planilla sucesoral; b.) Del título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/12/1992; y c.) Por compra que hizo a los demás herederos según consta de instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, de fecha 05 de Abril de 1993, inserto bajo el número 33, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega que desde la fecha de celebración contractual, hasta los actuales momentos, su mandante no ha recibido pago alguno del préstamo que efectuare al ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, y que cuando ha realizado todas las diligencias extrajudiciales, para recuperar la suma prestada han resultado infructuosas, por cuanto el deudor alega no tener liquidez económica, que hiciera lo que creyera conveniente. Fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1160, 1161, 1162 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que en virtud de las infructuosas gestiones demanda al ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, para ara que convenga ó en su defecto sea condenado 1.) Al pago de la suma prestada, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), 2.) Al pago de los Daños y Perjuicios derivados de incumplimiento del contrato de préstamo, el cual se encuentra en mora, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00); 3.) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. Estima la presente acción en la Cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00).
B.) LA PARTE DEMANDADA:
Esgrime que contradice parcialmente la presente demanda y conviene en ella con las limitaciones que de seguidas se exponen, y en consecuencia se expondrán las razones, defensas y excepciones perentorias en las cuales se fundamenta tal admisión, en tal sentido señaló que es cierto que su mandante celebró el Contrato de préstamo a que hace referencia en la demanda el actor, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.400.000,00), sin embargo aduce que tal suma no fue la que realmente recibió, ya que, según sus dichos, recibió fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), en virtud de que, los otros Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), eran los intereses, que realmente estaba cobrando el Actor, por el préstamo dado, y por lo cual niega que el préstamo era sin interés alguno. Esgrime que la suma de dinero que recibió su mandante, se obligó a cancelarla en el plazo Trescientos días continuos, contados a partir de la celebración del Contrato. Alega que con respecto a las demás modalidades y obligaciones del Contrato de Préstamo, estas constan fehacientemente en el cuerpo del mismo, documento de préstamo éste, que riela a las actas de éste expediente. Respecto al fondo de la demanda, rechaza y contradice parcialmente la demanda intentada en su contra por el ciudadano HERNÁN JESÚS GUERRERO ROCHE, identificado en autos, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que su representado, no adeuda al demandante la suma de dinero que expresa en su escrito de demanda. Señala que además que no es cierto que su representado esté obligado a cancelar la suma de dinero reclamada por el Actor, ya que tal cantidad no se le adeuda, toda vez que aún cuando se dice que el préstamo es sin intereses, los mismos fueron cancelados parcialmente, en este orden de ideas, alega que el ciudadano HERNÁN JESÚS GUERRERO ROCHE, por intermedio de su Apoderado Judicial, ciudadano IRVING RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en fecha 09 de Febrero de 2004, y su mandante celebraron un convenio de pago, por medio de lo cual su mandante se obligó a cancelar las siguientes sumas de dinero: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00), que representa el capital dado en préstamo;: la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.675.000,00), que representan los intereses legales calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual y la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs.580.000,009, que representan los honorarios profesionales; alega que en conclusión su mandante se obligó a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.655.000,00), de los cuales canceló la cantidad de Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 6.100.000,00); tal como se evidencia de los recibos, que en el curso de las probanzas consignará, y que así las cosas considera que su representado única y exclusivamente en todo caso le adeudaría a la persona del Actor, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00), que sería el saldo del deudor restante. Esgrime que es incierto que su mandante haya obrado de mala fe al imputarle, que no ha cancelado el préstamo recibido, ya que por el contrario la cantidad de dinero recibida en préstamo, si causaba intereses y es cierto que por parte del mismo fue cancelada a la entera y cabal satisfacción. Niega que se le adeude al Actor la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de que cuando se demanda la cancelación de daños y perjuicios estos por mandato legal, doctrinal y jurisprudencial deben especificarse, lo que en el presente caso no ha ocurrido, ya que el actor, según sus dichos no especificó como se produjeron, en que consisten, tales daños. Igualmente Impugnó la estimación de la demanda por exagerada.

-III-
ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
POR UN CAPITULO PRIMERO: Invocó en favor de su representado, todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en este proceso, muy especialmente lo expuesto en el escrito de contestación a la presente demanda, el instrumento poder conferido apud acta, del cual se constata la representación que ejerce, así como los demás recaudos que integran las actas procesales. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios d e Pruebas de los establecidos en la Ley. Además se le observa al promovente que el escrito de contestación, n o constituye medio de prueba alguno, toda vez, que el mismo, contiene hechos a probar; y respecto al Poder apud- acta, sólo se constata la representación que ejerce el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZÁN, en nombre de su poderdante MANUEL ALEXIS VILLEGAS DURÁN; el cual le acredita su legitimidad procesal más resulta irrelevante para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, y Así se declara. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: A los fines de que surtan sus efectos legales, consigna con el escrito de pruebas, instrumento privado, contentivo de un CONVENIO DE PAGO, el cual alega fue celebrado entre el demandante y su representado y suscrito igualmente por el ciudadano IRVING RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, de fecha 09 de Febrero de 2004. Motiva diciendo que en el mencionado acuerdo de pago, se refleja la suma total a pagar, los intereses producidos y los honorarios profesionales de abogado acordados, lo cual en su totalidad asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.655.000,00); y que asimismo el mencionado acuerdo de pago, refleja que en el acto mismo de su cancelación, su mandante canceló la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,00). El mencionado Convenio de pago, fue presentado en original, y efectivamente se trata de un documento privado, el cual fue cuestionado por la representación de la parte contraria, quien en la oportunidad procesal correspondiente lo negó y desconoció alegando para ello facultad que le fue conferida expresamente por su poderdante ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO, tal como se evidencia del poder autenticado emanado de la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual riela a los folios del 3 al 5 del presente expediente; ahora bien, observa quien aquí decide, que el demandado tenía la carga de hacer valer el referido instrumento, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “Negada la firma ó declarado por los herederos ó causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A éste efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Subrayado del Tribunal); Por manera, que de acuerdo a ésta norma, la carga probatoria de hacer valer el aludido documento, en el caso de marras, la tenía la parte accionada, y no consta en los autos que haya hecho uso de la misma, en consecuencia, se estima como válido el desconocimiento efectuado por el mencionado Apoderado Judicial, y desechado el instrumento del proceso, sin eficacia probatoria alguna. y Así se declara. POR UN CAPÍTULO TERCERO: Consignó siete (07) recibos de pago, donde se evidencia a su entender, que su mandante canceló, parte de la suma a la que se obligó a pagar en el “Convenio de Pago” a que se hizo referencia en el capítulo anterior. Alega que tales instrumentos se consignan marcados de la siguiente manera: Con la letra “A”, recibo de pago, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00); marcado con la letra “ B”, recibo de pago por un monto, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) marcado con la letra “C”, recibo de pago por un monto, de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), marcado con la letra “D”, recibo de pago, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), marcado con la letra “E”, recibo de pago por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), marcado con la letra “F”, recibo de pago por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00); y recibo marcado con la letra “G”, recibo de pago por un monto de Bolívares (Bs. 500.000,00). Con relación a estos recibos, afirma el tercero, que los suscribió y recibió las cantidades de dinero allí descritas; pero si observamos, el poder que le fue otorgado, el cual le fue tácitamente revocado el 22 de 0ctobre de 2004, fecha en que se le confirió poder a JOSÉ GREGOORIO CHIRINOS TENEMOS QUE SÓLO LOS DOS PRIMEROS SEÑALADOS “A y B” tendrían peso probatorio por haber recibido las cantidades mencionadas con las facultades para hacerlo, no los restantes, lo que nos indica que si el demandado realmente pagó, pagó mal, por haberlo hecho ante persona no legitimada para recibir cantidades de dinero y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, proveer lo conducente a los fines de que el ciudadano IRVING RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.837.156 y de éste domicilio, comparezca por ante éste Tribunal, a los fines de que ratificara en su contenido y firma los instrumentos privados, contentivos de dichos recibos. Rielan a los folios del 138 al 144 del presente expediente, fueron consignados en original, suscritos con firma ilegible que se dice pertenece al ciudadano IRVING RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial en aquel entonces del demandante de autos; dichos recibos fueron Impugnados por el Apoderado Judicial actual del accionante; así las cosas, se observa , que la referida prueba, fue debidamente promovida, toda vez que se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 43 1 ejusdem, e l cual establece que cuando se trata de documentos emanado de un terceros que no es parte en el Juicio, debe ser ratificado, mediante la prueba testimonial; no obstante lo expresado en cuanto al cumplimiento de los extremos procesales para el ofrecimiento de la prueba, en el presente caso, cuando el ciudadano IRVING RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ , compareció por ante este Tribunal a ratificar el contenido de tales documentos, las deposiciones del mencionado ciudadano, las hizo girar su promovente sobre el monto de la DEUDA contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil razones que de derecho descalifica sus dichos,, en este orden de ideas, a fines de sustentar la afirmación, se transcriben dos de las preguntas que fueron formuladas donde se evidencia palmariamente la desnaturalización de la prueba: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el demandante en el momento de celebrarse el convenio de pago, recibió la cantidad de 2.700.000,00 Bolívares? Respondió: Si el demandante recibió la cantidad de 2.700.000,00 bolívares. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si recibió de mi representado, las cantidades de dinero a que se refiere los instrumentos que rielan del folio 38 al 44? Respondió si recibí del ciudadano las cantidades de dinero a que se refiere los documentos que rielan de los folios 38 al 44 y se los entregué en sus propias manos” razón por la cual sus dichos se desechan del proceso y Así se declara. POR UN CAPÍTULO CUARTO: Consignó instrumento poder, por medio del cual dice evidenciarse, que el ciudadano Abogado IRVING RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, fue Apoderado Judicial del demandante y por lo tanto tenía plenas facultades para recibir en nombre de su mandante, cantidades de dinero, pero tal como se expresó en párrafos anteriores, dicha facultad la mantuvo hasta el día 21 de octubre de 2004, Riela a los folios 45 y 46 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue solicitado su cotejo con el original por imperativo de la última parte de este artículo por lo que queda desechado del proceso sin relevancia probatoria, en consecuencia se estiman como no realizadas todas las actuaciones realizadas con el referido poder. y ASÍ SE DECIDE.. POR UN CAPÍTULO QUINTO: Solicitó de éste Tribunal proveer lo conducente, a los fines de que en la presente causa comparezca el ciudadano TOMAS BASSANETT REQUENA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de éste domicilio, a los fines de que declare en al presente causa en calidad de testigo. El mencionado testigo, no compareció a rendir declaraciones; razón por la cual queda desechada del proceso la referida probanza.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
POR UN CAPÍTULO I. Invocó el mérito que arrojan los autos en tanto y en cuanto favorezcan a su representado. Tal como fue declarado, al inicio de la actividad probatoria, el Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley. POR UN CAPÍTULO II. Reprodujo el mérito que se desprende de los instrumentos consignados al líbelo de la demanda, marcado con la letra “B”, Contrato de Préstamo sin Intereses; documento marcado con la letra “D”, contentivo de Compra Venta de la alícuota parte de la propiedad de los hermanos del deudor, ciudadano MANUEL ALEXIS DURÁN, con los cuales ha quedado demostrado dentro de la presente causa, que exista una deuda líquida y exigible y de la existencia de una garantía, constituida por los derechos y acciones que tiene el demandado en autos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Barrio Santa Teresa, avenida 109-B, casa 84-30 de la actual Parroquia Miguel Peña y cuyas medidas y linderos están especificados en el referido instrumento, documentos éstos que mantienen todo su valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la contestación de la demanda. El documento marcado “B”, riela a los folios del 10 al 11 del presente expediente, está constituido por un documento privado autenticado, emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, fue consignado en original, y es contentivo de un Contrato de Préstamo, el cual al no ser impugnado por ninguna forma de derecho, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. POR UN CAPÍTULO III. Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, para que sean valorados los méritos que favorezcan a sus representados en todas aquellas pruebas, aportadas por las partes en la presente causa. Respecto a éste capitulo el Tribunal, da por reproducido el análisis de todas aquellas probanzas consignadas en los autos, en virtud de que las pruebas no son de las partes sino del proceso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: La Pretensión Actoral, persigue el cobro de una suma de dinero que se le adeuda por negocios propias de su actividad como comerciante, pretensión fundamentada en un Contrato de Préstamo sin Intereses, autenticado y emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, inserto bajo el número 54, tomo 88 de los libros llevados por esa Notaría, celebrado con el ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, identificado en autos, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.5.400.000,00), los cuales se obligó a cancelar dentro de TRESCIENTOS (300), días continuos, plazo contados a partir del otorgamiento del presente documento, esto es, a partir del 14 de Junio 2001; y alega no haber recibido hasta la presente fecha pago alguno de dicho préstamo; igualmente emerge del contenido de éste documento, que a tales efectos, el demandado, para garantizar el cumplimiento de la obligación, otorgó en garantía constituidas por unas bienhechurías, cuyas características fueron detalladas anteriormente, comprometiéndose el demandado a no ceder ni enajenar total ó parcialmente las citadas bienhechurías, sin antes haber obtenido el ciudadano HERNÁN GUERRERO ROCHE, parte Actora, la correspondiente liberación. El referido instrumento ya valorado plenamente en el análisis probatorio realizado, goza de las características de suficiencia, lo que hace que la pretensión de Cobro de Bolívares, esté amparada por la Ley, por no ser contraria al orden público, ni estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad textual, ni virtuales de las pretensiones y como se dijo fue acompañada por instrumento fundamental suficiente que permite ampararla de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es legitimo el derecho de la demandante de exigir que se le honren la deuda contraída y no cancelada, entendiéndose que en el transcurso de la parte motiva de éste fallo, se dictaminará si realmente el demandado de autos adeuda en su totalidad ó no la suma demandada por la Actora y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Continuando con al revisión de las actuaciones del expediente, se establece que en el caso sublite, la parte demandada MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, durante el curso del proceso, pretendió excepcionarse, alegando haber realizado pagos parciales, y haber cancelado casi la totalidad del monto reclamado, aportando a los autos, un documento contentivo de Convenio de Pago y Recibos de pagos, con el propósito de probar la cancelación del préstamo objeto de la presente demanda, los cuales como ya se explicó, fueron desechados del proceso, pues el aludido instrumento fue desconocido por el demandado mas no fue hecho valer como tal; y dicho desconocimiento es perfectamente válido respecto a la firma del demandante correspondiéndole al demandado la carga de hacer valer el referido instrumento, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Negada la firma ó declarado por los herederos ó causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A éste efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Subrayado del Tribunal). ; en consecuencia, las pretendidas excepciones de pago realizadas por el demandado no pueden prosperar y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO Como ya se dejó establecido en el particular anterior, la parte Actora trajo a los autos dos (02) instrumentos contentivos el primero de un Documento de Compra Venta, de la alícuota parte, de la propiedad; y el otro, contentivo de “Contrato de Préstamo sin intereses”, éste último desde luego, prevalecerá para resolver el punto controvertido, el cual constituye el objeto de la pretensión referido al incumplimiento por parte del demandado, en el sentido de no haber honrado su deuda; toda vez que no consta en los autos que el demandado haya demostrado el hecho liberatorio ó extintivo de la obligación; en virtud de la cual queda demostrado plenamente, la pretensión de la parte Actora, esgrimida en el líbelo de demanda; en secuencia de lo señalado podemos establecer en forma indubitable que, el demandado ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURÁN, le adeuda al demandante ciudadano HERNÁN JESÚS GUERRERO, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 5.400.000,00), por concepto de un Préstamo sin intereses, firmado en fecha 14 de Junio de 2001, los cuales se obligó a cancelar por un plazo de Trescientos (300) días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, y los cuales hasta la presente fecha discurrieron con creces razón por la cual se condena a cancelarlos lo que hace subsumible la pretensión en el artículo 1264 del Código Sustantivo cuando reza “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” En el artículo 1159 mismo Código cuando dispone “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes” y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Al establecer conforme a los particulares de esta Motiva, que la parte Demandada, ciudadano MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN, no cumplió con los términos establecido en el “Contrato de Préstamo sin intereses”, siendo ésta convención celebrada la que rige como Ley, por así haberlo convenido cuando documentaron su negociación de préstamo, al no cancelar a la parte Actora el monto insoluto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), en los términos estipulados en Contrato, se concluye que la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, debe PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS, demandados por la parte Actora, los cuales fueron estimados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00), el Tribunal observa respecto a éste pedimento, que la Accionante, no señala en que consisten tales daños, ni la causa de su pedimento esto es, la razón de su solicitud, cómo se produjeron, pues sólo se limitó a estimarlos; razón por la cual que al no especificar tales daños y perjuicios, el pedimento en cuestión, resulta a todas luces Improcedente y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CHIRINO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO, quien actúa en representación del ciudadano HERNÁN JESÚS GUERRERO ROCHE, contra el ciudadano MANUEL ALEXIS VILLEGAS, en su condición de deudor, todos anteriormente identificadas; en consecuencia, se condena al demandado a cancelar lo siguiente: La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), como monto insoluto de obligación contraída en fecha 14 de Junio de 2001.
No se condena en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 51.096
m.lb.