EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: MARÍA GONZALEZ TORO

ABOGADOS: JOSE GREGORIO MORA MIJARES
MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ

DEMANDADO: CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO

ABOGADO: JOSE HERNÁNDEZ OCHOA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.019

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.908.183, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre del año 2005.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, se le dio entrada, asignándole el número 52.019 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, se fijó décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO, asistido de Abogado, presentó escrito de informes,
En fecha 23 de Febrero la Abogada MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante de autos, presentó escrito de Informes.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento por el A-quo de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 17 de Junio de 2005, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Ciudadana MARÍA GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.908.183, de éste domicilio, asistida por la Abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.773, titular de la cédula de identidad número V-7.951.743, contra el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.512.639 y de éste domicilio.
En fecha 27 de Junio de 2.005, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento del demandado CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO, ya identificado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2005, el demandado de autos, ciudadano CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO, asistido de Abogado consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR. La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA:
Alega que celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.512.639 y de éste domicilio; autenticado el mismo, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 27 de Agosto de 2004, inscrito bajo el número 50, tomo 138. Esgrime que la duración del Contrato era de cuatro (04) meses y con un canón de arrendamiento por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, asimismo aduce que el Contrato de Arrendamiento se ha renovado automáticamente al vencerse el plazo, el cual ha sido incumplido por el arrendatario adeudando hasta la fecha los pagos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) por cada mes manteniendo una deuda de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000.000). Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 del ordinal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Finalmente en el petitorio solicita: La Resolución del Contrato del Contrato de Arrendamiento, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (640.000,00) cada uno. A pagar los cánones que se generen hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado, en pagar costas, costos y honorarios profesionales. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 832.000,00).
B) POR LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice la acción incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en los cuales pretende fundamentarse, por ser falso de toda falsedad los supuestos negados, en que se sustentan. Esgrime que es cierto que ambas partes otorgaron el mencionado Contrato de arrendamiento, pero que es falso y temerario asegurar en la presente acción que su persona diere incumplimiento a la cláusula segunda de dicha convención, en lo atinente a dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo Abril y Mayo de 2005, puesto que en este particular la demandante ha mantenido deliberadamente para causar en el animo del Juzgador, una falsa adecuación de la norma, al venderle como insolvente. Señala que es falso que haya incumplido con las pensiones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2005, igualmente alega que el 04 de Marzo de 2005, la demandante y su persona, celebraron una promesa bilateral de compraventa, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserta bajo el número 43, tomo 31, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00). Rechaza, niega contradice y se opone a los señalamientos relativos al deterioro del inmueble que ocupa, ya que por el contrario lo cuida como un buen padre de familia, porque según sus dichos, lo compró en opción, para su familia y para él y no puede dañarse lo que es y será de él.
III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, y en este sentido expresó:
“… Es oportuno dictaminar como PUNTO ÚNICO lo siguiente: Es ineludible para este Tribunal estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución de Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1159 establece: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causa autorizadas por la Ley.” Asimismo el artículo 1160 de mismo Código reza: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Pues bien, el contrato objeto de la acción según sus contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir cuatro (04) meses, tal como se desprende de la Cláusula Quinta y en la Cláusula Sexta se estableció la vigencia del contrato a partir del 27 Agosto de 2004 hasta el 27 de Diciembre de 2004, fecha esta última en que el arrendatario deberá entregar el inmueble de no haber prorroga en el presente contrato. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar, cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado y es obvio, que si el contrato señala una fecha fija para su terminación, es decir, 27-12-2004 sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puede deducir que se ha efectuado dicha renovación; como sería el caso de notificado del desahucio. Tal como sucedió en el caso de auto, pues bien el inquilino se dejó en posesión del inmueble arrendado y éste cumplió con su obligación principal, la cual es pagar los cánones de arrendamiento, es decir, de los meses sucesivos Enero y Febrero 2005, el contrato obviamente se renovó; tal como lo señaló el demandante en la descripción de los hechos. Estas Causales deben ser concurrentes para que opere la tacita reconducción, que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal, acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los Contratos es función soberana de los Jueces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que entra entonces este Tribunal en consecuencia, a analizar cual era la acción propuesta a incoar por parte del actor. Ahora bien, el criterio que impera es éste Tribunal, es aplicar con preferencia las disposiciones y los Procedimientos especiales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que en s el caso concreto es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual está tutelada por normas de orden público. Es forzoso concluir para esta Juzgadora, que el derecho inquilinario es de estricto orden público y el Juez debe por supremacía constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que declara IMPROCEDENTE, la acción escogida por el demandante. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la acción de DESALOJO, y no la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón a lo valorado y a la naturaleza del contrato. Y ASÍ SE DECLARA…. DISPOSITIVO: En fuerza de las consideraciones éste Tribunal Sexto… declara SIN LUGAR, la acción incoada por el Abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GONZALEZ TORO, identificados en autos, contra el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO….” Omissis
III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y un extracto de la recurrida, procedió esta Sentenciadora de Alzada a la revisión y análisis de rigor de las actuaciones y pruebas de autos para dictar su pronunciamiento definitivo y en este sentido observa:
PRIMERO: Se pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2005; el plazo de duración del referido contrato se determino por cuatro meses fijos, determinándose en el contrato fechas precisas para su inicio y culminación del 27 de agosto del 2004, al 27 de diciembre mismo año; todo ello sobre un bien inmueble propiedad de la Arrendadora y demandante de autos ciudadana MARÍA GONZALEZ TORO. El demandado como inquilino, para el momento de contestar la demanda, luego de rechazarla en todas y cada una de sus partes, y no en forma genérica como lo alega a su favor la parte Actora, sino de manera clara y cierta y sin lugar a dudas de que la está rechazando, alegó a su favor el hecho cierto, demostrado con un documento privado autenticado el cual se le acuerdo pleno crédito probatorio, de que la Accionante ocultó información al Tribunal al no exponer los hechos conforme a la verdad, en el sentido de que entre las partes, en fecha 04 de marzo de 2005 suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa donde se le dio en opción de compra el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, y esa es la razón por la que no canceló los meses reclamados por la accionante, dicho contrato de opción lo ha venido cumpliendo, habiendo entregado hasta el momento de contestar la demanda el monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.980.000,oo) información que dice ocultó la accionante en este simulacro de demanda, alega además que ya no existe arrendamiento pues lo que está pendiente es el otorgamiento definitivo de compra venta.
SEGUNDO: La parte Accionante en la fase probatoria trajo a los autos, las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado, las cuales con una prueba de inspección judicial trató de demostrar, la extemporaneidad de las mismas; no obstante, el Tribunal de Alzada no le acuerda mérito probatorio por las razones siguientes: Emerge de los documentos autenticados, que si bien es cierto las partes suscribieron un Contrato de Arrendamiento con una brevísima duración, el mismo fue sustituido sin lugar a dudas por un nuevo contrato, el de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA cuya ejecución conforme a la prueba incorporada a los autos y valorada plenamente por esta Alzada, al no ser impugnados con un medio específico de impugnación cuando fueron presentadas en originales en segunda oportunidad, ya se inició, toda vez que la parte demandada ya tiene abonada una alta suma de dinero, observándose que las amortizaciones a la deuda derivada del contrato de compraventa se iniciaron en fecha 04 de febrero de 2005, por lo que mal podía la parte accionante, estar reclamando cánones de arrendamiento, a sabiendas de que el contrato que pretende resolver no existe por haber sido sustituido por uno diferente, y no le está dado cobrar por contratos paralelos por el uso de un mismo bien a una sola persona, pues es contrario a derecho, enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio de otro: por otra es obrar de mala fe, y se comete fraude contra de la administración de justicia, si lo que se pretendía era resolver el contrato, producir mora en el otro, echar a la calle a un padre de familia , y quedarse con una buena parte de su dinero, supuestos todos que obran contra el orden público.
En mérito a las consideraciones anteriores esta Alzada declara INADMISIBLE LA PRETENCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la ciudadana MARIA GONZALEZ TORO contra el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUELENA CASTILLO ambos suficientemente identificado en autos Por no EXISTIR EL CONTRATO, de donde surgirían las obligaciones que se pretendieron incumplidas REFORMANDO TOTALMENTE la SENTENCIA RECURRIDA y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, JOSE GREGORIO MORA MIJARES, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana MARÍA GONZALEZ TORO; contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR , LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Diciembre de 2005. INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la ciudadana MARIA GONZALEZ TORO contra el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUILENA CASTILLO ambos suficientemente identificado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Queda Reformando totalmente la Sentencia Recurrida, proferida en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.005.
Se condena en costas a la parte demandante.
En virtud de que el presente fallo, fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el Primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA