EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: YAMARI CORDERO CORREA y
SOCRATES MEDINA PADRON
ABOGADO: CARLA HENNINGSMEYER
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.067

Por escrito presentado en fecha 01 de Febrero 2005, por los ciudadanos YAMARI CORDERO CORREA y SOCRATES MEDINA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.771.905 y V-13.595.636, respectivamente, asistidos por la Abogada CARLA HENNINGSMEYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.323, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Enero De 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero de 2005, le dio entrada bajo el número 51.067, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal y se decretó la Separación de Cuerpos el día 15 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Febrero del 2.006, los ciudadanos YAMARI CORDERO CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.771.905 y SOCRATES MEDINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.595.636 y de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio CESAR PADRON BUONAFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.917 solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada bajo el número 01, Año 2003, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copias simples de sus Cédulas de Identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YAMARI CORDERO CORREA y SOCRATES MEDINA PADRON, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Enero de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada bajo el número 01, Año 2003, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2.003.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no fueron adquiridos durante la unión conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al Primer (01) día del mes de Marzo del 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA…
JUEZ,


Abg.
LA SECRETARIA

Abg.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA Abg.
Abg.