REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000005




SENTENCIA



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ESCALONA, venezolano, Cédula de Identidad N. 7.173.054, domiciliado en la Urbanización Las Llaves, Vereda L, número 02, Jurisdicción de la Parroquia Salón del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DÍAZ MORENO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 99.509, 61.340 y 83.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CAM CORPORACION AMERICAN MINERALS, C.A, Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yCESAR ESCALONA Estado Miranda, en fecha 13-febrero-1992, Documento Nº 5, Tomo 59-A –Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas MARICARMEN ALFARO GUEVARA, MARTA BECKER y VIRGINIA ORTEGA. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 44.144, 40.496, 87.542.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa Principal: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)
PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 17-enero-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-enero-2006, que declaró sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no CESAR ESCALONA, en fecha 27-octubre-2004; admitida en fecha 03-noviembre-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio CAM CORPORACION AMERICAN MINERALS, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 12-enero-2006 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido el asunto al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, previa la celebración de la audiencia oral y pública, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia; A tal efecto pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 7)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que ingresó a prestar servicios personales como obrero en fecha 29-noviembre-1995
Que devengó un salario básico diario de Bs. 10.707,84
Que devengó un salario diario integral de Bs. 13.801,21
Que se desempeñó en sus actividades de Manufactura y Comercialización de Minerales no Metálicos
Que laboraba en un horario variable de 7.00 de la mañana a 4.00 de la tarde en turnos rotativos de lunes a sábado
Que laboró un tiempo de 8 años, 8 meses y 21 días incluyendo el preaviso omitido
Que laboraba en un ambiente altamente contaminante y toxico
Que fue despedido en forma injustificada en fecha 20-agosto-2004
Que fue despedido por MARICARMEN ALFARO GUEVARA alegando el hecho de no haber venta en la producción
Que fue obligado el y un resto de compañeros a firmar la carta de renuncia amenazándolo con consignar en un tribunal sus prestaciones
Que incurrió la apoderada en vicios del consentimiento
Que la carta de renuncia firmada por el sus compañeros fue redactada en la empresa con una misma impresora, en un mismo modelo, en una misma letra y en la misma fecha
Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral hasta el 30-septiembre de ese año
Que prestó en forma ininterrumpida exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa con la demandada
Que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales mediante finiquito laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-agosto-2004 Bs. 3.816.920,24
Consigna copia certificada del referido finiquito
Que el referido finiquito o transacción laboral no reune los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que la suma recibida no es lo que realmente le corresponde
Reclama por concepto de antigüedad 612 días
Reclama por indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días
Reclama por concepto de indemnización por antigüedad 150 días
Reclama por vacaciones fraccionadas b24 días
Reclama por utilidades fraccionadas año 2004 60 días
Reclama por concepto de intereses sobre prestaciones Bs. 698.598,63
Que le adeudan la cantidad de Bs. 9.125.671,57 deduciéndole lo recibido
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 133, 108, 146, 125 literal D Y NUMERAL 2, 174, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Reclama intereses moratorios
Reclama Indexación y costas

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 52-55)

Admitió como ciertos-y por ende exento de prueba los siguientes hechos:
 La relación laboral
 El cargo de obrero
 La fecha de ingreso y de egreso
 La celebración de la transacción laboral
 El pago de Bs. 3.816.980,24
 El último salario básico e integral
 El tiempo de servicios de 8 años, 8 meses, 21 días


NEGACIÓN:

 Rechazó que laborara en un ambiente altamente contaminante
 Rechazó el despido injustificado
 Alegó que el motivo fue el retiro voluntario de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que en fecha 20-julio-2004 presentó renuncia por ante el Departamento de Recursos Humanos
 Rechaza que sea uno de los sujetos legitimados por el decreto de inamovilidad laboral
 Rechaza que la apoderada judicial abogada Carmen Alfaro Guevara, haya despedido sin justa causa al accionante alegando “no haber venta en la producción”
 Rechaza que lo hubiesen hecho incurrir en vicio del consentimiento
 Niega que la transacción celebrada en fecha 20-agosto-2004, no hubiera cumplido con los requisitos y extremos legales establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se hubieren circunstanciado y discriminado las causas y montos contenidos en ella
 Negó que se le adeude Indemnización por Antigüedad
 Negó la indemnización por despido
 Negó la indemnización sustitutiva del preaviso
 Negó que se le adeude utilidades fraccionadas del año 2004
 Negó vacaciones fraccionadas
 Negó que adeude la cantidad de Bs.698.598,63 por concepto de interés sobre prestaciones sociales

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió la Cosa Juzgada en virtud de la transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente


AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que referente a la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 12-enero del presente año
 Que el dicto sentencia en la parte dispositiva declaro cosa juzgada la presente acción en razón de que toma el valor probatorio a la transacción celebrada por ante el órgano administrativo entre la empresa y el trabajador
 Que la misma fue homologada por la autoridad administrativa
 Que de el contenido de la transacción celebrada se verifica de que no se lleno los requisitos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por cuanto en el parágrafo único establece que las transacciones deben llevar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho
 Que no lleno los requisitos del referido articulo se violentan normas fundamentales el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 Que su representado esta investido de todo el derecho a que se le reconozca su diferencia de prestaciones sociales a los efectos de que se le pague la diferencia de prestaciones sociales
 Que si se precisa muy minuciosamente la transacción no reúne los requisitos establecidos en la Ley
 Que se declara con lugar el recurso

Seguidamente esta Alzada le concede la palabra a la representante de la demandada en la audiencia oral y pública, quien alega en apoyo de su pretensión:

 Que es cierto que el aquo al tomar su decisión antes de entrar a conocer al fondo de la causa valoró si la transacción llenaba los requisitos que ha establecido el legislador
 Que esta representación cuando da contestación hace referencia a una decisión y me permito leer un extracto de Mora (En este estado la apoderada lee extracto de jurisprudencia explanada en su escrito de contestación);
 Que si se observa la transacción celebrada entre su representada y el actor ella los requisitos establecidos en el legislador, está motivado, los conceptos están determinados, las concesiones reciprocas
 Que el doctor alega e invoca la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
 Que es cierto son irrenunciables, pero no menos cierto es que son disponibles
 Que habiendo mediado la voluntad de retirarse de la empresa mediante la renuncia se celebro la transacción
 Que no es idea del trabajador, se hace para evitar litigio futuro
 Que el actor se limito solo a alegar
 Que la vida de todo proceso es la prueba
 Que se alego un vicio pero que nada se probó al respecto
 Que se declara sin lugar la apelación

DE LA COSA JUZGADA

Alega la demandada la Cosa Juzgada, en virtud de transacción suscrita por las partes y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello con fundamento en el los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir juez o inspector del trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de loas autoridades del trabajo ya indicadas, estás verificaran si las mismas cumplen o no con los requisitos para que esta tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida, conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material)
Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que hace es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

En este orden de ideas, esta Sala advierte en relación a la transacción que el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”

A tal efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin o precave el mismo y extingue la relación procesal y como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo tratado o convenido entre las partes.

Corre de los folios 92 al 112 de la pieza principal transacción suscrita entre las partes, acompañada de recaudos varios y auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, instrumento este promovido por ambas partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, sin que quede duda de la contundencia de la transacción debidamente homologada por la autoridad competente, pasa esta alzada a analizar la transacción consignada y de la cual se desprende que en la misma están perfectamente determinados los conceptos y debidamente circunstanciados los hechos. Entre los conceptos señalados se observan no solo los demandados sino otros no señalados en el libelo. Y así se constata.

Por todo lo anterior, por la manifestación de voluntad de las partes de suscribir la señalada transacción, siendo debidamente homologada en fecha 20-agosto-2004 por la autoridad administrativa competente, la misma produce sin duda alguna autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al no comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-enero-2006, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano CESAR ESCALONA contra LA ENTIDAD MERCANTIL C.A.M CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS C.A., de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 RATIFICA sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR ESCALONA, contra la Entidad Mercantil CAM CORPORACION AMERICAN MINERALS, C.A. Y así se decide.
 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, en la fecha de su reproducción, nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006).-
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CRS/LR).