REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000016
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAUL FLORES SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.894.500 y domiciliado en la Urb. Cumboto II, Sector 1, vereda 10, casa 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 67.394; y 74.349 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, documento No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificado su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas de fecha la que consta de documento inscrito por ante el mismo registro en fecha 19-diciembre-2002, documento Nº 60, Tomo: 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ARACELIS SANCHEZ y ROSALIA PINTO GUTIERREZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 16.260 y 61.639.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado del actor, en fecha 30-enero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-enero-2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Como antecedentes se tiene la solicitud planteada por el ciudada¬no CARLOS RAUL FLORES SIRA, en fecha 18-marzo-2003; admitida en fecha 21-marzo-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo, del Municipio Puerto Cabello, y en virtud de que le fue suprimida la competencia en lo inherente a lo materia laboral, al crearse los tribunales especiales del trabajo, según resoluciones Nos. 2004-0140 y 2004-00027, siendo la causa distribuida según oficio Nº CJT-PC-2005-0002 al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por calificación de despido, en contra la Entidad Mercantil “PDVSA PETROLEO, SA filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A” ; el Tribunal A quo, en fecha 17-enero-2006, dictó fallo escrito declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Que ingreso en fecha: 06-noviembre-1998
Que realizó labores como Auxiliar Servicios
Que devengaba un salario mensual de Bs. 648.000,
Que devengaba Bs. 4.000 por concepto de bono compensatorio
Que devengaba Bs. 72.000 por ayuda de ciudad
Que fue despedido en forma injustificada el 11-marzo-2003 por el ciudadano Roberto Carriles en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito
Que fue despedido en forma pública e intempestiva a través de la publicación del Diario La Calle
Que se publico un aviso en el cual se indica que se decidió prescindir de sus servicios a partir del 26-febrero-2003
Que el procedimiento publicitario utilizado para participarle el despido no esta contemplado en ninguna disposición legal o reglamentaria
Que solicita se califique su despido
Niega que haya cometidos actos contrarios a la debida probidad, que haya contribuido a la paralización ilegal de la empresa
Niega que haya faltado el respeto, debida diligencia y fidelidad que debe al empleador y que esto le haya generado un grave perjuicio al patrimonio de la empresa
Niega que haya inasistido injustificadamente
Que se omite el cumplimiento de la obligación del patrono de establecer y motivar las causas del despido lo cual lesiona el despido y hace nula la notificación
Que se declare que el despido es injustificado
Que se ordene la reincorporación a su cargo
Que se condene a la cancelación de los salarios caídos
Reclama costas
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamenta la acción en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República, 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 47 al 49 de su Reglamento y 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 46) Consta Acta donde se evidencia que el solicitante, ciudadano CARLOS RAUL FLORES SIRA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en fallo escrito de fecha 17-enero-2006.-
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa el fallo dictado en fecha 17-enero-2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES SIRA por Calificación de Despido contra la Entidad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A”.
AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, los apoderados judiciales del recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:
Abogada: Ana Paula Fernandes
• Que la apelación esta fundada en causa justificada
• Que son dos apoderados judiciales
• Que el día 17 de enero su persona no pudo comparecer por encontrase en la Inspectoría de Guacara como se evidencia del acta consignada de que estaba asistiendo a esa hora a la trabajadora Sánchez con la Empresa Administradora 999
• Que había acordado con el Dr. Álvarez que ella iba a la transacción y el iba a la audiencia preliminar
• Que en la Inspectoría de Guacara tienen un sistema en el cual hay que estar a tempranas hora de la mañana
• Que en el sistema anotan la hora de entrada, que se trato de buscar, pero lo eliminan diariamente
• Que llegó a la 8.30 de la mañana, que la transacción comenzó a la las 9.30 terminando a las 11.30 por lo que le fue imposible comparecer al tribunal
• Que el Dr. Álvarez tuvo una inhalación de humo que el va explicar y tuvo que ser recluido
• Que han sido bien diligentes en este proceso
• Que a pesar de le otorgaron poder el año antepasado y no han tenido contacto con el han asumido todas las cargas de su propio bolsillo
• Que apelaron en aras de la protección del trabajador
• Que Solicita se sopesara para celebrar la audiencia preliminar allí consignarían las pruebas a mano
• Que se celebrara la audiencia ya que debe prevalecer en aras del débil económico además que jamás han faltado a ningún acto, esto fue por razones humanas y por criterio del tribunal solicita que se sopese
En este estado se deja constancia que se hizo un llamado al Dr. Mario Caralli D Ambrosio, por parte del ciudadano Alguacil y no estaba presente.
Abogado: Rogelio Enrique Álvarez
• Que vive en valencia
• Que el 16 de enero se quedo aquí con sus padres para llegar a su audiencia como sabia que ella iba a estar en Guacara la otra apoderada
• Que a media noche a la vecina se le incendio la cortina y un colchón
• Que inhalo el humo y le dio una afección respiratoria
• Que al cabo de una hora tuvo que ir a una clínica
• Que se dirigió a la clínica central y le pusieron una endovenosa y lo dejaron recluido después de la media noche hasta el día siguiente
• Que estuvo allí mientras el Dr Carelli le dio de alta,
• Que el dijo que tenia relacionado con un broncoespasmo, problemas respiratorios y además tenia mucha fiebre
• Que se produjo un conato de incendio que trato de apagar el colchón porque la viejita vive sola
• Que termino en una clínica lo que hizo que no pudiera asistir a la audiencia,
• Que han sido siempre diligentes
• Que este señor cuando los busca que es un año mas tarde tratándose de que es el esposo de una amiga se le dijo que se le iba a ayudar al esposo
• Que jamás han inasistido a un acto
• Que es una pena
• Que hasta ese momento siente la afección porque de niño sufrió de asma de adulto de disfunción funcional
• Que fue internado en la clínica a media noche del día 16 pa 17
• Que esa fue la razón que lo privo de asistir a la audiencia
• Que el trabajador no tiene recursos económicos es un débil jurídico y se hace lo que humanamente se puede
En este estado se le concede la palabra a la representación de la parte demandada quien argumenta:
Que Escuchada la exposición querían hacer un llamado de atención al tribunal en cuanto a las razones por ellos expuestas
Que la inspectoría de Guacara es nueva y no conoce causas de transición y las actuaciones en ella son rápidas hay mucha celeridad
Que es imposible que una transacción se tome toda la mañana,
Que estas son actos voluntarios además previamente las partes han conversado para materializar lo que han conversado para que el ciudadano Inspector homologue la transacción
Que el acta consignada dice acto voluntario de las partes y como tal pudo haberse realizado en la tarde o al día siguiente porque no hay hora fija como en audiencia de juicio como es el caso del desistimiento
Que no lo consideran causa suficiente
Que bien pudo haber estado aquí la abogada y le hubiera dado tiempo suficiente porque en el acta consta que la transacción se celebro a medio día
Que además la inspectoría tiene la característica de que el trabajador puede realizar determinadas actuaciones sin abogado
Que el numero lo pudo tomar el trabajador y esperar que la abogada solventara su situación en esta causa
Que no era suficiente en cuanto al Doctor Álvarez que el participo pudo haber llamado a su colega si eso ocurrió a la media noche para decirle que había ocurrido este imprevisto pues si bien fue un caso fortuito no fue inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia
Que impugna el recipe del informe medico por cuanto se trata de un documento privado y no tiene ningún valor
Concluida la exposición de la parte demandada la representación de la parte actora ejerce su derecho a replica en los siguientes términos:
• Que no es cierto lo que dice la Dra. que en la transacción no puede estar el trabajador sin abogado
• Que las transacciones se tardan muchísimo
• Que se celebran tres días a la semana
• Que en el día atienden máxime 4 transacciones
• Que han llegado a las 8.30 e incluso les han hecho excepción de celebrar a la 1 30 de tarde
• Que la transacción es leída y explicada punto por punto a el trabajador
• Que luego se levanta un acta por eso el acta tiene una fecha distinta de las 12 30 otra funcionaria la levanta se imprime y se consigna imprimen el acta donde luego de revisada se procederá a homologar
• Que era un compromiso adquirido por que la trabajadora renuncio en diciembre del 2003
• Que el doctor Álvarez no se pudo comunicar porque no podía hablar
• Que se entera de la situación a las 3 30 de la tarde
La representación de la demandada ejerce su derecho a contrarréplica en los siguientes términos:
Que ratifica lo dicho y puede decir con certeza como es el procedimiento en la inspectoría
Que conoce el proceso
Que es imposible que un acta se revise desde las ocho y media de la mañana a doce y media de medio día
Que se hacen cualquier cantidad de transacciones en un día
Que es imposible que se haya tomado tanto tiempo tomarle a la inspectoría
Que la señora esta esperando desde el 2003 que es imposible que pueda esperar medio día mas o un día mas
Que pese a que la parte hubiese actuado diligentemente en este caso la contraparte no tenia las pruebas pudiendo ser la verdadera razón de su inasistencia por no tener pruebas para presentarlas en la audiencia preliminar
Que ratifique la sentencia dictada
La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:
El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.
La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante procuran excusarse de su incomparecencia a la audiencia preliminar argumentando una doble circunstancia, en primer lugar que la abogada Ana Paula Fernández se encontraba para la fecha en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, realizando labores inherentes a una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo y que no se entero del percance que sufrió el otro apoderado hasta las 3.30 de la tarde de ese día, y que consistió en algunos problemas respiratorios que sufrió por haber inhalado humo, al tratar de ayudar a una vecina de sus padres, en virtud de un conato de incendio que se produjo como consecuencia de haber tomado fuego una cortina y un colchón, en esta ciudad de Puerto Cabello, donde estaba pasando la noche para asistir a la audiencia preliminar pautada en el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello.
Para tratar de sustentar los argumentos esgrimidos en relación a los problemas respiratorios sufridos por el co apoderado recurrente, consigna Constancia Médica que riela al folio 68 de la pieza principal, emitida por el Dr. Mario Caralli D Ambrosio con la cual pretenden demostrar que. “Paciente: Rogelio Enrique Alvarez Gañango de 48 años, C.I: 5.444.342 quien permaneció en este centro asistencial recluido en observación con ingreso por emergencia con sintomatología respiratoria baja, disnea a leves esfuerzos, tos, fiebre posterior a contacto con humo (adjunto a su casa) asma moderada y provocando broncoespasmo moderado motivo por el cual se ingresó para necesitar tratamiento endovenoso y observación por 18 horas con egreso a las 8.00 pm con tratamiento ambulatorio y reposo por 48 horas..” pero dicha constancia emana de un médico privado y de un instituto privado, y tal y como está claramente señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el determinado documento privado, por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por ese tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no sucedió en el presenta caso. Y así se decide.
Aún cuando efectivamente el abogado Rogelio Álvarez, ciertamente hubiese estado imposibilitado para comparecer a la audiencia preliminar por las razones expuestas y no debidamente probadas, es menester destacar, que tenia tiempo suficiente de avisar a su colega coapoderada para que esta tomara las previsiones del caso, ya que tal y como lo exponen las apoderadas de la demandada, el hecho de tener que asistir a una trabajadora a los efectos de suscribir una transacción, es una acto voluntario, que bien pudo haberse pospuesto para el día siguiente. Y así se decide
TERCERO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, en su carácter de Apoderado del solicitante ciudadano CARLOS RAUL FLORES SIRA, por cuanto no logro probar sus alegatos.- Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-enero-2006, que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.
SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, siete (07) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,
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