REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-X-2006-000001


RECUSANTE: JOSÉ LUÍS LEÓN QUIROGA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 3.257.447, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, manzana 28, No. 07 Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo
ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 36.411
RECUSADA: Dra. BERTHA FERNANDEZ DE MORA EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: DECIDIR INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO


PRIMERO


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS LEÓN QUIROGA, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, contra la ciudadana JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, “por haber el inhibido o el recusado, manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”

El presente asunto llega a este Juzgado Superior en razón de decidir la incidencia de recusación planteada por la parte demandante, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual preceptúa :”…….Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la Jurisdicción……..”.

En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que se encuentran limitada la capacidad subjetiva de las Juezas Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( Primera, Segunda y Tercera), por cuanto consta en autos: Recusación de la Jueza Superior Primera no resuelta; Recusación de la Jueza Superior Segunda no resuelta, e inhibición de la Jueza Superior Tercera, la cual fue declarada con lugar.


SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar decisión, emite el pronunciamiento que se indica:

Revisado como han sido minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, concerniente a Recusación propuesta mediante diligencia por el ciudadano JOSÉ LUÍS LEÓN QUIROGA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 3.257.447, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 36.411, contra la ciudadana Jueza Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,” Por haber manifestado personalmente su opinión a los Patronos demandados”

ALEGA EN APOYO A SU PRETENSIÓN:

Que se encuentra amparado por las garantías constitucionales previstas en los Artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de conformidad con Sentencia del 24-octubre-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Que la ciudadana Jueza manifestó personalmente su opinión favorable a los patronos demandados
Que dicha manifestación lo hizo la ciudadana Jueza en una audiencia informal, a la cual lo cito verbalmente por intermedio de un Alguacil de esta Circunscripción Judicial
Que le manifestó con el expediente GP02-S-2004-000074, Cuales eran sus pretensiones, a lo cual respondió, que las intenciones eran de ser reenganchado y se le cancelarán los salarios caídos
Que la ciudadana Jueza respondió, que para su criterio el poder es valido, y su persona era empleado de confianza
Que la ciudadana Jueza esta incursa en la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
Que la Recusación interpuesta esta fundada en la Sentencia N° 2140 de fecha 07-agosto-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimida por la ciudadana Jueza Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ocasión de haber decidido la inhibición de la Jueza Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que por tales agravio y circunstancias graves recuso formalmente a la Jueza Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, para que se abstenga de seguir conociendo la presente causa
Que la recusación esta fundada en Sentencia N° 2140 de fecha 7-agosto-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Seguidamente la Recusada Dra. BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de enervar la pretensión del recusante esgrimió a su favor:

 Que resulta alejado de la realidad el hecho de que hubiere manifestado opinión alguna al Recusante sobre la causa contenida en el expediente GP02-R-2005-000689 y que según el dicho para el momento de la opinión se encontraba el expediente bajo el N° GP02-R-2004-000074 y menos que lo haya llamado por conducto de un Alguacil de esta Circunscripción, a los fines de preguntarle sobre sus peticiones
 Que solo se limito a darle curso de Ley al recurso de apelación planteado, el cual le correspondió según la distribución,
 Que no conoció la causa en épocas anteriores al ingreso del expediente
 Que se evidencia la falta de fundamentación fáctica de la recusación planteada
 Que en la recusación planteada se aprecia que el recusante dice habérsele citado verbalmente por conducto de un Alguacil
 Que de tales aseveraciones manifestadas por el recusante, cabe preguntarse, a que Alguacil se refiere, cual es su nombre, donde, cuando y como ocurrió ese supuesto llamado
 Que tales interrogaciones hacen vagas, imprecisas e improbables los hechos que falsamente se le imputan
 Que se evidencia la no existencia de la causal de recusación
 Que solicita sea declarada sin lugar, con todo los pronunciamientos de Ley

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada ante los argumentos esgrimidos anteriormente, pasa hacer las consideraciones siguientes:

 Se constata la afirmación del Recusante, en diligencia interpuesta en fecha 19-enero-2006 que cursa del folio 75 al 76 de la pieza-6, que la ciudadana Jueza del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “ manifestó personalmente su opinión favorable a los patronos demandados,
 Que también se desprende de la referida diligencia concerniente a recusación, que la ciudadana Jueza manifestó su opinión en una audiencia informal, a la cual cito al recusante por conducto de un Alguacil de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
 También se desprende que la ciudadana Jueza, supuestamente tenía en sus manos el expediente
 Que la ciudadana Jueza manifestó, cuales eran sus pretensiones, y que el recusante manifestó ser reenganchado y se le cancelen sus salarios caídos
 Que la ciudadana Jueza señalo que su criterio, era que el poder era valido y que el recusante era un empleado de confianza
 Que la ciudadana Jueza esta incurso en la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que se constata la falta de fundamentación fáctica de la recusación planteada
 Que el recusante dice habérsele citado verbalmente por conducto de un Alguacil de esta Circunscripción
 Que cabe preguntarse, a que Alguacil se refiere, cual es su nombre, donde, cuando y como ocurrió ese supuesto hecho
 Que tales interrogantes hacen vaga, imprecisa e improbables los hechos falsamente imputados
 Que se constata la no existencia de la causal de recusación interpuesta

Ahora bien en este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos contemplados en nuestra Ley Especial, como lo es la “ LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, observamos lo pautado en el Artículo 43, que reza:
“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el Artículo 42”.

El alcance de esta disposición esta dirigida a contemplar o enumerar las causales de inadmisibilidad, entre las cuales pasaremos a examinar exhaustivamente la siguiente: “la que se intente sin estar fundada en un motivo legal”, por cuanto es obligación de esta Superioridad, calificar jurídicamente los hechos, y no limitarse a constatar simples formalidades.


Si la manifestación de los hechos declarados por el recusante, no esta fundada en un motivo legal, no cumple con lo señalado en el Artículo 43, en su primera causal de inadmisibilidad, por cuanto el hecho declarado no corresponde a la causal ni a ninguna otra que supla de oficio el Juez según el principio iura novit curia, la recusación será declarada inadmisible, sin lugar.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo revisión, se evidencia, un hecho inexistente de la realidad, que no encuadra dentro de la normativa jurídica, contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el recusante afirma, que la recusada, esta incursa en la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”, en razón de la argumentación fáctica de los hechos, se evidencia cuando el recusante, expresa que la ciudadana Jueza lo cito verbalmente por conducto de un Alguacil, para una audiencia informal, y que tenía en sus manos el expediente N° GP02-S-2004-000074, y que la recusada le interrogó cuales eran sus pretensiones, y que el criterio de la recusada era que el poder era valido y que el recusante era un empleado de confianza, situación ésta sumamente preocupante para esta Alzada, por cuanto el Legislador ha sido muy claro y preciso en cuanto a la aplicación de esta causal, sobre que debe versar la opinión, y es obvio constatar que los hechos que explana el recusante, se tratan vulgarmente de chismes, que no están contemplados en la normativa jurídica, y que violentan e infringen el normal desenvolvimiento del proceso.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera prudente aclarar esta Superioridad, al Recusante,

La existencia de una “LEY ESPECIAL”, como lo es la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, que regula taxativamente en el TITULO III “ DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN” CAPITULO I, DE LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, mal puede el Recusante invocar la aplicación de una “LEY GENERAL”, como es el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de interponer la supuesta recusación.
Ahora bien es evidente observar que el RECUSANTE al interponer la supuesta RECUSACIÓN mediante diligencia hace gala de estar amparado por Sentencia del 24-octubre-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:”…….observa esta Sala, que la carga contenida en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…..”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por lo tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio; Ante tal alegato expuesto por el Recusante, esta Superioridad a los fines de aclarar criterio se remonta en primer lugar que debemos entender por RECUSACIÓN: Es un medio procesal previsto por el Legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas.
Nuestro Legislador previó la existencia de tal instrumento legal para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, originándose con su interposición una crisis subjetiva, en la cual sólo se discute la capacidad del funcionario para actuar, o del Juez para decidir, con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo.
Ahora bien si bien es cierto, que el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella; no es menos cierto que casi todo los comentaristas del Código derogado, donde el Artículo 117 establecía que se propondría por diligencia ante el Tribunal correspondiente, afirmaban que el LEGISLADOR había querido dar una solemnidad especial al acto exigiendo que fuera ante el Tribunal mismo y no ante el secretario, persiguiendo con ello contener a las partes, haciendo que vayan a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastante para exponer en presencia del Recusado una calumnia inventada o una mentira descarada. Así se pronuncian los procesalistas FEO y BRICE.
En el ordenamiento procesal vigente la intención del Legislador se hace más evidente en el sentido de exigir que la Recusación se haga ante el JUEZ RECUSADO, pues cambio la referencia idiomática ante el TRIBUNAL por ante el JUEZ dándole una connotación absolutamente personal.
En interpretación de la precedente Doctrina, es destacable que la forma ante quien debe interponerse el recurso fue evolucionando hasta el punto de tener que presentarse personalmente ante el Juez, tal y como es evidente del avance lingüístico, hasta que surgen las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referidas por el recusante, sobre que es una formalidad no esencial.
En este mismo orden de ideas se hace obligante para este Juzgador, aclarar que la forma de la Recusación del JUEZ LABORAL es muy distinta a la Recusación del JUEZ CIVIL, por cuanto es obvio que contamos con una Ley Especial, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada posteriormente a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir si el Legislador hubiera querido, que la FORMA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ LABORAL, fuera igual a la FORMA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ CIVIL, establecida en la Ley General, Artículo 92, e interpretada por la Sala Constitucional, lo hubiera señalado, ante tal situación es evidente que la modalidad del Juez Civil, es que la Recusación se puede presentar mediante diligencia ante el secretario del Tribunal, en cambio en el proceso laboral la LEY exige que el RECUSANTE se presente ante el JUEZ RECUSADO, para presentarle personalmente el escrito que contiene el fundamento de esa institución, de lo contrario se tendría que aceptar, que nuestro legislador laboral no adecuó la norma adjetiva a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al parecer, y según señalan algunos doctrinarios, como el Dr. José González Escorche, esta innovación implica una doble intención: como el proponente debe personalmente comparecer ante el Juez, ello significaría que si la parte no esta plenamente segura de la causa invocada para lograr la exclusión del Juez, eso sería más que suficiente para evitar la proliferación maliciosa de la recusación, pues lo más elemental es que si es infundada el proponente estaría incomodo en futuras actuaciones ante el Juez presuntamente impedido; en caso contrario de salir victorioso el recusante lograría evitar la parcialidad y el abuso del poder del Juez excluido.
Considera esta Alzada, aclarar al Recusante, que la Sentencia del 24-octubre-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual hace gala a los efectos de interponer la supuesta Recusación, esta referida a la materia civil, tanto es así que nos remite al Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil- ya anteriormente explanado-Sentencia del 05-febrero-2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Esta Alzada estima necesario señalar, que siendo la Recusación: un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se encuentre impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la misma debe cumplir con los requisitos para su procedencia, y de igual manera debe estar fundamentada en un motivo legal, conforme lo pauta el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien mal puede, esta Alzada obviar tales requisitos y proceder a fijar audiencia, cuando el Legislador ha sido suficientemente claro al precisar que la RECUSACIÓN debe cumplir con los requisitos de procedencia y estar fundamentada en un motivo legal, es decir, si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que recibida la recusación, el juez fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, es obvio, según el criterio de quien decide, que es menester que se cumplan los presupuestos mínimos para su admisibilidad, porque de lo contrario seria totalmente inoficioso celebrar una audiencia, cuando la recusación no cumple con esos presupuestos necesarios para que ello ocurra, todo en perfecta adecuación con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

 INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la Recusación propuesta mediante diligencia por el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN QUIROGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 3.257.447, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado Matricula: 36.411, contra la ciudadana Jueza Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).