REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000010

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano GERSON LEONARDO GUERERE, Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 13.612.321 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas LORNA CASTRO, IVONNE SJOSTRAND y ALEXIS GOITIA GARCÍA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 62.050, 61.583 Y 4.500 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RAN ADUANAS PUERTO CABELLO C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-marzo-1994, Documento Nº 57, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DÍAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 61.340, 83.768 Y 99.509 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 25-enero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-enero-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no GERSON LEONARDO GUERERE, en fecha 24-marzo-2003; admitida en fecha 02-abril-2003, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil R.A.N. ADUANAS PUERTO CABELLO C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 11-enero-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-3)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que se desempeño con el cargo de tramitador en la Entidad Mercantil R.A.N.. ADUANAS PUERTO CABELLO, C.A.
 Que ingreso en fecha 16-diciembre-1.996
 Que devengaba un sueldo de Bs. 198.000,00
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 14-marzo-2003
 Que no devengo ningún tipo de sueldo desde el 15-enero del presente año
 Que la empresa demandada se niega a pagarle
 Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de realizar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que goza del Decreto Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral de fecha 18-febrero-del presente año, de donde se evidencia el Acto de conciliación, marcado “A” del cual se desprende que la empresa se excusa en la situación del país para desmejorar la condición de trabajador fijo a eventual
 Que demanda a la empresa R.A.N. ADUANAS PUERTO CABELLO, C.A, por la suma de Bs. 4.872.450,44 que dicha cantidad la distribuye de la siguiente manera:
 Que se le adeuda 10 días de salario a razón de Bs. 500,00 por concepto de Antigüedad del Régimen anterior
 Que se le adeuda Bs. 2.039.666,44 por concepto de Antigüedad del Nuevo Régimen, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuido de la siguiente manera: del 19-junio-1997 al 19-junio-1998 ( 1 año) 45 días a razón de Bs. 3.333,33, (2 año) 62 días a razón de Bs. 2000; (3año) 64 días a razón de Bs. 5000,00; (4año) 66 días a razón de Bs. 6000,00; (5 año) 68 días a razón de Bs. 6.333,33 y (6años) 75 días a razón de Bs. 6.600,00
 Que se le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a razón de Bs. 7.095,00
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 Que se le adeuda 75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas
 Que se le adeuda 15,99 días a razón de Bs. 6.600,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas
 Que se le adeuda 1.188.000,00 por concepto de Inamovilidad
 Que consigna calculo realizado por la Inspectoría de Trabajo, marcado “B”
 Además reclama costa. Costos y Honorarios profesionales
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 666, 108, 125, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( Folio: 72-76)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:
• La relación de trabajo
• Anticipo de prestaciones sociales o préstamo desde el 19-octubre-2001


NEGACIÓN:
 Negó que haya ingresado a laborar al servicio de la demandada, en fecha 16-diciembre-1996
 Negó que devengara un salario mensual de Bs. 198.000,00
 Negó que haya sido despedido en fecha 14-marzo-2003
 Que en fecha 15-enero-2003 la demandada celebró con sus trabajadores Acta de Asamblea de trabajadores, en donde de común acuerdo se decidió suspender las actividades por un lapso máximo de 60 días continuos a partir de la suscripción de la presente acta
 Negó que no haya cobrado ningún tipo de sueldo desde 15-enero-2003, y que la empresa se niegue a cancelarlo
 Que la demandada fue citada en fecha 18-febrero-2003 por ante la Inspectoría del Trabajo, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
 Negó que este investido de inamovilidad laboral por Decreto Ejecutivo
 Negó que haya sido desmejorado en su condición de trabajador fijo
 Negó que se le adeude la suma de Bs. 4.872.850,44 y ninguna otra suma
 Consigno recibos o comprobantes marcados “A”, “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J”,”K” concerniente a los anticipos de prestaciones sociales
 Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad Régimen anterior y Régimen nuevo
 Negó el lapso de tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 29 días
 Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso
 Negó que se le adeude lo relativo a Utilidades y Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 49.500,00 y Bs. 105.534,00
 Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Inamovilidad
 Negó que se le adeude costas, costos y el 305% de Honorarios Profesionales
 Negó la aplicabilidad de la fundamentación
 Desconoció la carta marcada “C”, que corre al folio 6, carnet de trabajo marcada “D” que corre al folio 7, impugna el recaudo marcado “E” que cursa al folio


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte recurrente a los efectos de fundamentar el recurso ordinario de apelación expone lo siguiente:

o Que en su condición de parte recurrente y apoderado de la aparte empresarial se permite en este acto de refutar los argumentos que llevaron al juez a quo a dictar la sentencia de fecha 11 de enero de 2006 que declara parcialmente con lugar la demanda
o Que en la misma declara de que el despido fue en forma injustificada del ciudadano parte actora Gerson Guerere
o Que violentan mejor dicho normas legales de orden fundamental de orden procesal en el sentido de
o Que una vez mas que el ciudadano Guerere interpone su demanda ante el tribunal laboral para aquel entonces llevaba consigo un procedimiento de calificación por ante el órgano administrativo donde solicitaba reenganche y pago de los salarios caídos
o Que a todas estas del proceso judicial le toca contestar la demanda
o Que en vez y hacerlo opuso cuestiones previas
o Que acto seguido la misma o posterior a esa la parte actora presenta un escrito de reforma de la demanda
o Que consigan ciudadano juez la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo donde declara con lugar la misma
o Que la reforma de la demanda que interpuso la parte actora fue extemporánea
o Que no tiene ningún valor al igual que el anexo que la acompaña como lo es la providencia administrativa que es instrumento público
o Que en el derecho se prueba
o Que llegado una vez mas al lapso de promoción de pruebas interpone la misma donde opone un instrumento para que sean ratificados por los allí firmantes a los efectos de que ratifiquen el contenido y la firma del mismo
o Que ese instrumento es una suspensión que la firmaron todos los trabajadores para aquel entonces
o Que fue firmada también por el ciudadano Gerson Guerere a los efectos suspende entre las partes
o Que cree que es un lapso de 60 días
o Que en aquel entonces había conflicto en el país
o Que para luego reanudar la actividades
o Que el ciudadano Guerere a pesar de que firmó escrito de suspensión ocurre ante el órgano administrativo porque el se sintió despedido
o Que en ningún momento lo fue
o Que al momento que comparecen las personas suscribientes de ese escrito de suspensión los mismos ratifican el contenido y la firma
o Que la parte actora no se opuso a ese instrumento el cual el juez a quo aquí le da su valor probatorio
o Que el le da valor probatorio a la providencia administrativa
o Que es allí donde declara de que el despido fue de forma injustificada
o Que el ciudadano a quo emitió pronunciamiento
o Que ha todas estas la probanzas presentadas por la parte actora fueron impugnadas
o Que es que una sola vez ciudadano Juez que se reforma la demanda al momento ante contestación
o Que además una vez que se hayan u opuesto cuestiones pruebas la parte actora no podrá reformar la demanda
o Que esa providencia no tiene procesalmente valor probatorio
o Que considera amen de todo que el escrito de suspensión que presentó no fue impugnado
o Que lo señala el a quo que le da todo su valor probatorio
o Que no esta negando ya como usted lo puede verificar en la contestación la relación laboral
o Que no quiere decir de que no se le adeuda a este actor prestaciones sociales alguna
o Que interpuso su recurso por cuanto se violentaron normas de orden fundamental el debido proceso
o Que porque ni siquiera para el momento de la citación no se acompaño copia de esa reforma de la demanda
o Que por las razones expuestas pido que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar con la reforma de la sentencia dictada por el A quo Es todo”.

Inmediatamente se le cede la palabra a la representación de contra parte quien expresa:

o Que quisiera comenzar su intervención con una acotación circunscribiéndose a la apelación en los siguientes términos siguientes (y lee auto de apelación suscrito por el Abogado Ybrain Villegas)
o Que así consta en la primera pieza del contexto de esta apelación surgen varias preguntas una de ellas es ¿porque están en esta Sala?
o Que no expresa la causa por la cual el colega apela
o Que como pudo ser ultrapetita, no haber apreciado un documento alguna defensa, cualquier otra circunstancia o los mas elemental y reservarse el derecho de explanar loa motivos en su exposición
o Que no explica el porque de esa apelación
o Que sin embargo se permite ratificar el escrito libelar en los hechos narrados como en el derecho alegado
o Que se han producido tres decisiones que favorecen su pedimento
o Que la primera es la providencia administrativa,
o Que en segundo lugar opuestas las cuestiones previas hay una sentencia declara con lugar su intervención su reclamo sin negar la intención de ley
o Que en tercer lugar la sentencia apelada reconoce las razones de su representado el Señor Guerere
o Que de modo tal que dicha sentencia esta reconociendo en todo sus valor la providencia administrativa favorable y ella misma resulta parcialmente con lugar de modo tal que determina el pago de los conceptos que se han demandado mas indexación en los pagos de intereses y de mora
o Que esta decisión también debe ser favorable como el añadido de las costas conforme al CPC que establece en un 30% de la cantidad global
o Que llama la atención en ese sentido y haciendo un breve recuento de esta sentencia el señor Gerson prestó sus servicios según consta en el acta que se levanto en la inspectoría cursante al folio 4
o Que admite que el ciudadano presto sus servicios para esa empresa y que había inamovilidad laboral cree que hasta el mes de Junio del 2003
o Que esta es la situación no hay la menor duda de cual ha sido en líneas generales el nivel del sentenciador al tomar en cuenta una providencia administrativa que fue tomada en el lapso legal prácticamente ese estaba consignando de nuevo se acompaña esta providencia administrativa y se aprecia su justo valor,
o Que aun no sabe el motivo, el asidero de esta apelación esa consideraciones esta contenidas en este escrito de siete folios

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 El cargo que desempeñaba
 El tiempo de servicio
 Si ocurrió el despido
 Si hubo suspensión de la relación laboral
 El salario mensual de Bs. 198.000,00
 La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales
 La procedencia de todos los conceptos reclamado

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido el hecho de la prestación de servicio. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.


PRUEBAS DEL PROCESO


ACTOR ( Folios: 4-9 y 89 DEMANDADA (Folios: 77-88 y 90-94)
Consignado con el libelo: Consignado con la Contestación de demanda:
Documentales Documentales
Promovió en el lapso de pruebas: Promovió en el lapso de pruebas:
El Mérito favorable de autos Invoco el mérito de autos
Documentales
Informe
Ratificar mediante la prueba testimonial Art. 431 C.P.C.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


DOCUMENTALES DEL ACTOR


CONSIGNADOS CON EL LIBELO:


Cursa al folio 4 acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contentiva de acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la cual la demandada reconoce la relación laboral del actor, reconoce la inamovilidad e indica que en ningún momento ha despedido al trabajador, debido ha a que se esta trabajando en pro del trabajo en razón a la situación del país; Quien decide, observa, que la referida acta no fue impugnada por la demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral. Y así se decide.-
Cursa al folio 5 planilla emitida por la Inspectoría del Trabajo; Quien decide observa, que la referida planilla contiene datos informativos, suministrados por el trabajador, y de acuerdo a esa información se elabora la misma, a tal efecto no merece valor probatorio. Y así se decide.-
Cursa al folio 6 constancia de trabajo, marcada “C”; Quien decide observa, que el referido instrumento privado fue desconocido por la accionada en su oportunidad legal, sin que la parte promovente probara su autenticidad conforme el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Cursa al folio 7 sendos carnet de trabajo marcado “D”; Quien decide observa, que los mencionados instrumentos privados desconocidos por la accionada, sin que la parte actora probara la autenticidad conforme al Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Cursa al folio 9 recibos de pagos, marcado “E”, los cuales fueron impugnados por la accionada en su oportunidad legal, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y así se decide.-


PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


EL ACTOR INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS


 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

Esta Alzada considera hacer la debida aclaratoria en cuantos a los recaudos que corren de los folios 62 al 71 consistentes en: 1.- escrito de reforma y 2.- providencia administrativa consignados por la parte actora, recaudos éstos que fueron consignados por el demandante en forma extemporánea, ya que la causa se encontraba en fase de pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, que declaraba parcialmente con lugar las cuestiones previas. Situación ésta que conlleva a la contestación de demanda. En consecuencia, declara improcedente los recaudos anteriormente mencionados. Y así se decide.-


DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

 Cursan del folio 77 al 88 recibos de comprobantes de anticipos de prestaciones sociales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” , los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tienen por reconocidos los marcados: “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, siendo demostrativos de los anticipos o préstamos peticionados por el actor, a excepción del marcado “C”, que cursa del folio 79 al 80 instrumentos privados estos no suscritos por el actor, en consecuencia quedan desechados, los cursante del folio 79 al 80. Y así se decide.-


LA ACCIONADA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS


 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran


LA ACCIONADA PROMUEVE DOCUMENTALES


 Cursa del folio 95 al 97 Acta de Asamblea de trabajadores marcada con la letra “A”, suscrita entre la empresa demandada y los trabajadores de fecha 15-enero-2003; Esta Alzada observa: Que se trata de instrumento privado, mediante la cual la demandada y los trabajadores de común acuerdo, suspenden temporalmente las actividades por 60 continuos, quedando vigente la Antigüedad de los trabajadores, y quedando suspendido por ese lapso las obligaciones de las partes, de prestar servicio y pagar salario, situación esta motivada por razones financieras, así mismo se constata que la referida Acta de Asamblea de trabajadores, se evidencia el nombre, Número de cédula de identidad, firma y cargo que desempeñaba el actor, de igual manera se constata que la mencionada Acta de Asamblea no fue desconocida ni impugnada por el actor, lo que trae como consecuencia su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, prueba ésta que al ser adminiculada con las testimoniales que cursan a los folios 110, 111, 114, 119 es demostrativa de que efectivamente se celebró acta de asamblea de trabajadores, con el fin de suspender por 60 días continuos las actividades, reconociéndole la antigüedad de los trabajadores, que no hubo despido de los trabajadores, y que los pagos de salarios estaban suspendidos y por supuesto la prestación de servicio, en consecuencia merece valor probatorio. Y así se decide.-
 Cursan del folio 98 al 104 planillas de comprobantes de pago emitidas por la demandada a favor del actor, por concepto de anticipos de pagos de prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de los abonos y anticipos concedidos al actor por cuenta de la demandada. Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORME

 Esta Alzada observa: Que revisado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta en autos la evacuación de la prueba de informes, en consecuencia considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMOVIO TESTIMONIALES CONFORME EL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


La accionada a los fines de probar sus afirmaciones con respecto al Acta de Asamblea de los trabajadores, que cursa del folio 95 al 97, promovió las testimoniales de los ciudadanos NEIDA E. GOMEZ; OSWALDO CARDOSA, FRANCISCO ZAMBRANO, REINA MÁRQUEZ, ZORAIDA MARTÍNEZ, DOUGLAS SILVA, YONISKA ROMERO, RODOLFO GÓMEZ y LUCERO CHOURIO de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa al folio 110, testimonial de la ciudadana MARTÍNEZ SÁNCHEZ ZORAIDA, tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que reconoció el contenido y la firma del Acta de Asamblea de trabajadores, y de que no hubo despido. Siendo demostrativo de que evidentemente se celebró Acta de Asamblea de Trabajadores, mediante la cual se suspenden las actividades de común acuerdo por un lapso de 60 días continuos, quedando vigente la Antigüedad de los trabajadores y que no hubo despido. Y así se decide.-
 Cursa al folio 112, testimonial del ciudadano DOUGLAS RAMÓN SILVA VILLEGAS, la cual merece valor probatorio, toda vez que reconoció en su contenido y firma el Acta de Asamblea de Trabajadores celebrada en fecha 15-enero-2003, siendo demostrativa de que evidentemente se celebro Acta de Asamblea de Trabajadores, mediante la cual se suspenden las actividades de común acuerdo por un lapso de 60 días continuos, quedando vigente la Antigüedad de los trabajadores y que no hubo despido. Y así se decide.-
 Cursa al folio 114, testimonial de la ciudadana YONISKA JOSÉ ROMERO MANZANO, tal deposición merece valor probatorio toda vez que reconoció en su contenido y firma el Acta de Asamblea de Trabajadores celebrada en fecha 15-enero-2003, siendo demostrativa de que evidentemente se celebró Acta de Asamblea de Trabajadores, mediante la cual se suspenden las actividades de común acuerdo por un lapso de 60 días continuos, quedando vigente la Antigüedad de los trabajadores y que no hubo despido. Y así se decide.-
 Cursa al folio 119 testimonial de la ciudadana NEIDA ELINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, tal deposición merece valor probatorio, toda vez que reconoció en su contenido y firma el Acta de Asamblea de Trabajadores celebrada en fecha 15-enero-2003, siendo demostrativa de que evidentemente se celebro Acta de Asamblea de Trabajadores, mediante la cual se suspenden las actividades de común acuerdo por un lapso de 60 días continuos, quedando vigente la Antigüedad de los trabajadores y que no hubo despido. Y así se decide.-
 Cursa al folio 120 testimonial del ciudadano OSWALDO GREGORIO CARDOZA, la cual merece valor probatorio, toda vez que reconoció en su contenido y firma el Acta de Asamblea de Trabajadores celebrada en fecha 15-enero-2003, siendo demostrativa de que evidentemente se celebro Acta de Asamblea de Trabajadores, mediante la cual se suspenden las actividades de común acuerdo por un lapso de 60 días continuos, quedando vigente la Antigüedad de los trabajadores y que no hubo despido. Y así se decide.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que existió relación laboral entre las partes
 Que como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por demandada en la contestación de la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que ejerció el cargo de tramitador
 Que no fue despedido, por cuanto lo que había era suspensión de las actividades por 60 días continuos, por acuerdo entre los trabajadores, que se mantenía vigente la Antigüedad de los trabajadores, según acta de asamblea de los trabajadores de fecha 15-enero-2003

Ahora bien con respecto a la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo, antes mencionada se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que inició su relación de trabajo en fecha 16-diciembre-1.996
 Que egreso en fecha 14-marzo-2003
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 198.000,00
 Que evidentemente se le adeudan los montos reclamados y en consecuencia sus prestaciones sociales

Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Admitido como quedó el salario, como consecuencia de la aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con Jurisprudencia de fecha 15.marzo-2000, en virtud de que la accionada no negó los determinados salarios alegados por el actor, en el libelo de demanda, consecuencia se tiene como último salario devengado por el actor de Bs. 6.600,00. Y así se decide.
 ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR: De conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón de Bs. 500,00 como peticiono el actor.
 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 345 días-y no 380 días como reclama el actor. Y así se decide.-
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta Alzada niega el mencionado pedimento, por cuanto no hubo despido, sino suspensión de la relación de trabajo tal como se evidencia en el presente fallo. Y así se decide.-
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Esta Alzada niega el mencionado pedimento, por cuanto no hubo despido, sino suspensión de la relación de trabajo tal como se evidencia en el presente fallo. Y así se decide
 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,5 días, y no 75 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; le corresponden 3,33 días -y no 15,99 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 Con respecto al pedimento de Honorarios Profesionales, no se aprecia, ya que tal pedimento requiere de un procedimiento distinto como es la Estimación – Intimación de Honorarios. Y así se declara.-


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil R.A.N. ADUANAS PUERTO CABELLO, C.A, al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-enero-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano GERSON LEONARDO GUERERE, contra la Entidad Mercantil R.A.N. ADUANAS PUERTO CABELLO, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Ratifica parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GERSON LEONARDO GUERERE, contra la Entidad Mercantil R.A.N. ADUANAS PUERTO CABELLO C.A, en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad RÉGIMEN ANTERIOR (Art. 666 L.O.T) 10 500,00 5.000,00
Antigüedad RÉGIMEN NUEVO (Art. 108 L.O.T) 345 6.600,00 2.277.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 LO.T 2,5 6.600,00 16.500,00
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 b”L.O.T 3,33 6.600,00 21.978,00
TOTAL DE ASIGNACIONES 2.320.478,00
DEDUCCIONES Cantidad Fecha Total Bs.
1.-Anticipo de prestaciones sociales
2.- Anticipo de prestaciones sociales
3.- Anticipo de prestaciones sociales
4.- Anticipo de Prestaciones sociales
5.- Anticipo de Prestaciones sociales
6.- Anticipo de prestaciones sociales
7.- Anticipo de Prestaciones sociales
8.- Anticipo de prestaciones sociales
9.- Anticipo de prestaciones sociales
10.- Anticipo de prestaciones sociales 100.000,00


600.000,00


900.000,00


272.000,00


290.000,00


99.000,00


150.000,00


100.000,00


200.000,00


100.000,00 19-octubre-2001


16-septiembre-02


25-septiembre-02


29-octubre-2002


23-octubre-2002


14-enero-2003


23-febrero-2000


09-marzo-1998


09-noviembre-01


23-noviembre-01

100.000,00


600.000,00


900.000,00


272.000,00


290.000,00


99.000,00


150.000,00


100.000,00


200.000,00


100.000,00
TOTAL DE DEDUCCIONES
2.811.000,00



MONTO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.




 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintitrés (23) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).