REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000030



SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GUAICARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.291.716 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSE MANUEL HERNANDEZ S., INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 20.669, 86.926; y 74.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “SEINTEX CONSULTORES S.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-agosto-1992, documento No. 56, Tomo 85-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada INGRID HIGUERA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada de la demandante, en fecha 21-febrero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-febrero-2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na MARIA GUAICARA, en fecha 06-octubre-2005; admitida en fecha 10-octubre-2005, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por cobro de prestaciones sociales, en contra la Entidad Mercantil “SEINTEX CONSULTORES, S.A” ; el Tribunal A quo, en fecha 14-febrero-2006, dictó fallo escrito declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.


SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 20-septiembre-2004
 Que realizó labores como Técnico Jurídico
 Que egreso el 21-julio-2005
 Que fue despedida sin justa causa
 Que laboró por un tiempo de diez meses
 Que tenia un horario de 08.00 am a 4.00 pm
 Que laboraba 8 horas diarias de lunes a viernes
 Que devengaba un salario promedio de Bs. 25.643,52
 Reclama 45 días por concepto de antigüedad
 Reclama 15 días por concepto de preaviso
 Reclama 12,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas
 Reclama 5,8 días de bono vacacional fraccionado
 Reclama 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas
 Reclama 30 días de indemnización de antigüedad
 Reclama 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso
 Reclama intereses sobre prestaciones sociales
 Reclama Indexación
 Estima el valor de la demanda en Bs. 3.900.208,00


FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamenta la acción en los artículos 104, 108, 125, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo


AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 39 de la pieza principal) Consta Acta donde se evidencia que la demandante, ciudadana MARIA GUAICARA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en fallo escrito de fecha 14-febrero-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 14-febrero-2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
 Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por la ciudadana MARIA GUAICARA por cobro de prestaciones sociales contra la Entidad Mercantil SEINTEX CONSULTORES, S.A.


AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, la abogada recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que en principio la parte actora recurrente va a ratificar los fundamentos de su apelación
• Que seguidamente pasan a exponer en forma oral los mismos y que hay que recordar el art 204 del Código de Procedimiento Civil encontramos
• Que las actuaciones del tribunal deben estar suscritas por el juez y el secretario es lo que le da valor
• Que el a quo libro comisión a un Tribunal de Caracas para que se efectuara notificación
• Que parece que todo se cumplió por el Tribunal Exhortado
• Que con el oficio de remisión con las que se envían nuevamente las actuaciones el secretario del Tribunal Exhortado omitió firmar ese oficio
• Que siendo un instrumento fundamental mediante el cual se hace remisión de las resultas de esa comisión carece de valor jurídico esa remisión por faltarle la firma del Tribunal
• Que ataca la validez de esa audiencia celebrada el 14 de Febrero de 2006
• Que aun cuando ya tienen bases suficientes para declarar la invalidez de la audiencia preliminar
• Que la audiencia se realiza sin que por secretaria del Tribunal A quo se dejare constancia de la certificación de la notificación de las partes
• Que en ningún momento se dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación
• Que no basta con que la secretaria del a quo le diera cuenta al juez de que se recibió ese exhorto de Caracas
• Que en este novísimo procedimiento procesal es fundamental la notificación
• Que si nos remontamos a otros procedimientos constaba solo que el alguacil que hacia la actuación dejaba constancia para que comenzara a contarse el lapso de comparecencia
• Que ahora no basta con que el Secretario o El Alguacil diga que se recibió las resultas de la notificación lo fundamental es hacer la certificación que es una constancia que debe dejar el secretario de que se cumplió con la notificación
• Que sino hubo esa constancia no se sabia cuando se iba a celebrar la audiencia
• Que por eso es que consideran que esa audiencia es sin valor alguna razón de los fundamentos y de lo expresado en autos
• Que solicitan que el juez ordene la anulación de la celebración de la audiencia que revoque la decisión en la cual se declaro desistido el procedimiento que ordene la reposición de la causa en los términos que esta alzada tenga a bien ordenar”

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso que nos ocupa el abogado recurrente, lejos de alegar y tratar de probar el caso fortuito o fuerza mayor, para procurar demostrar su ausencia o la de su representado a la audiencia de mediación, se limitó a alegar en primer lugar que la actuación inherente a la notificación de la demandada, mediante comisión a la ciudad de Caracas carece de validez jurídica, puesto que en uno de los folios inherente a dicha comisión falta una firma del Secretario del Tribunal Exhortado y en segundo lugar que no consta la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación.

Ahora bien al margen de que ambos alegatos están fuera de los parámetros de lo que se conoce como caso fortuito y fuerza mayor, los mismos parecen defensas esgrimidas por la demandada, puesto que ambas tienen que ver con supuestas irregularidades vinculadas con la notificación o llamado que se le hace a la accionada para que comparezca a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin embargo se constata en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la demandada, que además vino de Caracas, se encontraba presente, por lo que sin duda se evidencia que la fecha de la celebración de la audiencia de mediación estaba bastante clara, y que la presencia de la demandada convalida cualquier falta de alguna formalidad no esencial, si es que esta existiese, y que en todo caso ha debido ser alegada por esta y no por la parte acciónate para tratar de justificar su negligencia. Y así se decide.

En cuanto a lo específicamente alegado se tiene que en lo que respecta a la falta de firma en un auto del secretario del Tribunal exhortado, se tiene que constituye una formalidad no esencial, por lo que no se puede ordenar la reposición de la causa, previa revocatoria de la decisión del a quo por expreso mandato Constitucional, amén de que la falta de dicha firma en nada incidió en la incomparecencia de la demandante a la audiencia y por el contrario cumplió con el objeto cual es la comparecencia de la demandada. Y así se decide.-

Corre al folio 38 de la pieza principal, auto de fecha 26-enero-2006, en la cual se deja expresa y clara constancia del resultado positivo de haberse practicado la notificación, además de agregarse a los autos la misma, por lo que sin duda cumple con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho tal y como se ha reiterado, que la demandada si compareció a la audiencia preliminar. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, en el caso bajo revisión, se constata que la parte demandante recurrente no alegó el caso fortuito, fuerza mayor ni alguna otra eventualidad, y solo se limitó a argumentar las falta de firma en un auto del Secretario del Tribunal Exhortado y la falta de certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quo, por lo que necesariamente el recurso debe ser desechado. Y así se decide

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.926, en su carácter de Apoderada de la demandante ciudadana MARIA GUAICARA, por cuanto no logro probar sus alegatos.- Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-febrero-2006, que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.
 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
 De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintidós (22) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,