REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000024



Tribunal: JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
Parte actora: YARNIS RODRIGUEZ, C.I. No.: 14.243.316
Apoderada de la parte actora: IRIS SANTANA, I.P.S.A. No.: 56.055
Parte demandada: "KAPEMI, C.A.” e "INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A."
Apoderada de la parte demandada: MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, I.P.S.A. No.: 35.250
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


A C T A T R A N S A C C I O N A L

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), comparecen por ante este Tribunal, hora establecida en el reloj de este Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia, donde se pondrá fin al presente juicio mediante los pagos acordados contenidos en instrumentos cambiarios (cheques), comparecen a la misma, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, la abogada en ejercicio, MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, identificada con la cédula de identidad No. 7.511.485, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.250, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles de este domicilio, "KAPEMI, C.A.” e "INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.", las cuales, en algunas ocasiones subsiguientes y a los efectos de este documento, se podrán denominar “LAS DEMANDADAS”, carácter el de aquélla que se evidencia de los instrumentos poderes conferidos por éstas y cuyas copias certificadas reposan en el cuerpo del presente expediente, y por la otra, la abogada en ejercicio de este domicilio, IRIS ESTHER SANTANA, identificada con la cédula de identidad No 2.780.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.055, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano YARNIS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 14.243.316, en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominado “EL DEMANDANTE” en el presente juicio, y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes que suscriben la presente acta, exponen:


PRIMERO: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”

Que trabajó para "LAS DEMANDADAS" desempeñando el cargo de obrero como trabajador permanente, desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 20 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando para ese momento un salario normal de siete mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 7.286,oo) diarios, no incluyendo en el mismo la incidencia de utilidades y bono vacacional.
Con base al salario devengado y tiempo de servicio, de conformidad con las disposiciones legales y reglamenta¬rias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, considera que tiene derecho al pago de los conceptos laborales suficientemente explanados en el libelo de la demanda, comunicándoles privadamente a “LAS DEMANDADAS” la cantidad aspirada por tales conceptos.


SEGUNDO: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES POR “LAS DEMANDADAS”

“LAS DEMANDADAS” rechazan los alegatos y solicitudes que realiza “EL DEMANDANTE” en el particular anterior, por cuanto no era trabajador permanente sino que ejercía labores para“LAS DEMANDADAS” en forma irregular, no continua ni ordinaria y la relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada. Igualmente rechaza que “EL DEMANDANTE” haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la naturaleza de la relación de trabajo que los unía, no permite que pueda presentarse la figura del despido injustificado tal y como “EL DEMANDANTE” la plantea, sino que éste no se presentó nuevamente a las sedes de “LAS DEMANDADAS” en busca de nuevas labores ocasionales que pudieren ofrecerle éstas. Rechaza también el salario aducido de siete mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 7.286,oo), por cuanto el salario normal diario devengado por “EL DEMANDANTE” para el momento de la terminación de la relación de trabajo era variable y con el último salario sólo debe calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al último mes y no la señalada por éste de. "LAS DEMANDADAS" consideran que no le corresponde ningún otro beneficio derivado de la relación laboral, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, como consecuencia de la relación que pudo unirlo con “LAS DEMANDADAS”, en virtud que los beneficios que pudieren corresponderle, fueron canceladas durante el transcurso de la misma.

TERCERO: ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “EL DEMANDANTE” como por “LAS DEMANDADAS”, con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, suficientemente explanada en el cuerpo del expediente, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futuro por cual¬quier otro concepto vinculado con la relación que pudo haber unido a “EL DEMANDANTE” con “LAS DEMANDADAS”, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” admitan los alegatos y/o convengan en las reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, para lo cual, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen, de mutuo y común acuerdo, en celebrar el presente acuerdo en los términos aquí indicados.


CUARTO: MONTO DEFINITIVO DE LA TRANSACCION

Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, con el objeto de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futuro por cualquier otro concepto vinculado con la relación que pudo haber unido a “EL DEMANDANTE” con “LAS DEMANDADAS”, con sus filiales o con otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, como monto definitivo del presente acuerdo, la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,oo), más la suma de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo) correspondiente al quince por ciento (15%) de la suma a cancelar por concepto de honorarios profesionales de su apoderada judicial en el presente juicio, abogada IRIS ESTHER SANTANA, lo que resulta un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo).


QUINTO: ACEPTACION DE LA TRANSACCION

“EL DEMANDANTE” declara recibir en este acto de manos de “LAS DEMANDADAS”, a su entera satisfacción, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,oo), fraccionados así: a) dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo), contenida en el cheque No. 83006703 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), emitido contra la cuenta corriente No. 0105-0670-16-2670006709 del Banco Mercantil y que tiene como beneficiario a “EL DEMANDANTE”; y b) cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo) contenida en el cheque No. 03006705 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), emitido contra la cuenta corriente No. 0105-0670-13-2670006705 del Banco Mercantil y que tiene como beneficiaria a la apoderada judicial de “EL DEMANDANTE”, abogada IRIS SANTANA. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos y demás conceptos men¬cionados en los particulares PRIMERO y SEXTO de esta transacción y que a “EL DEMANDANTE” pudieren corresponderle por la relación que pudo haberlo unido con “LAS DEMANDADAS”, con sus filiales y con otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, derechos que han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que “EL DEMANDANTE” creyere que pudiere corresponderle.

SEXTO: RENUNCIA Y DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en los particulares CUARTO y QUINTO, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones laborales y de cualquier otra índole, que por la relación que pudo haber mantenido con “LAS DEMANDADAS”, con sus filiales y con otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica y pudiera creer que le corresponden por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, asimismo expresamente conviene y reconoce que en virtud de el presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS” ni a cualesquiera de sus filiales y/o a otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administra¬tivas que “EL DEMANDANTE” haya podido o pueda formularles a “LAS DEMANDADAS”, a sus filiales y a otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica por derechos o beneficios laborales, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos y/o dejados de pagar, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; honorarios profesionales; diferencias y/o complementos de prestaciones so¬ciales, preaviso, preaviso omitido, antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso; intereses sobre prestaciones sociales, moratorios, correlativos o compensatorios; corrección monetaria, indexación; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; bono compensatorio; gratificaciones, indemnizaciones; utilidades legales o convencionales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, indem¬nizaciones, gratificaciones, subsidios, premios o bonificaciones de fin de año, por colaboraciones o por desempeño como salario; horas extraordinarias, diurnas o nocturnas, bono nocturno, días de des¬canso semanal legal, días feriados, sábados o domingos; diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos de pago de prestaciones sociales; premios por desempeño y/o eficiencia; pago de honorarios profesionales de abogados y/o de cualquier otro profesional en virtud de reclamos o acciones judiciales y/o extrajudiciales y administrativas, como consecuencia de la relación que de cualquier índole pudiere haberlo unido con “LAS DEMANDADAS”, con sus filiales y/o con otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica. Es entendido que la relación de conceptos hecha en este particular, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS” ni a ninguna de sus filiales ni a otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, así como tampoco a cualquier otro representante de “LAS DEMANDADAS” o de sus filiales o de las empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, por ninguno de dichos conceptos ni de ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida.

SEPTIMO: DESISTIMIENTO EXPRESO DE “EL DEMANDANTE”

En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LAS DEMANDADAS”, a sus filiales y a otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente “EL DEMANDANTE” desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “EL DEMANDANTE” haya podido o pueda incoar en contra de la “LAS DEMANDADAS”, de sus filiales y/o de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica y autoriza plenamente a "LA EMPRESA" a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con el presente acuerdo, queda total y definitivamente terminado y transigido.

OCTAVO: COSA JUZGADA

Este Juzgado Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 205, 207, 258, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de cosa juzgada para todos los efectos legales al acuerdo alcanzado por las partes, de conformidad con la diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, HOMOLOGANDO el presente acuerdo. Igualmente ambas partes solicitan que en virtud del acuerdo alcanzado, el ciudadano Juez declare terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del presente expediente.

EL JUEZ,


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CESAR AUGUSTO REYES



LA SECRETARIA,


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ANA MARIA CHIRINOS

La apoderada judicial de
“LAS DEMANDADAS”


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MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ



La apoderada judicial de
“EL DEMANDANTE”


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IRIS ESTHER SANTANA