REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GC21-R-2002-000001




SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ARMANDO ALONSO LÓPEZ. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 14.242.193, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMÍREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y GUSTAVO ALONSO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.654, 23.660, 16.056, y 95.799 respectivamente.

DEMANDADA: Entidades Mercantiles HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A., y VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A. Inscritas: La primera de las mencionadas, Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 3.030, Tomo: 101-A, Fecha: 29-noviembre-1995., y la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 4.099 del Libro NNº 30, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., siendo transformada a Compañía Anónima C.A., en fecha 22-septiembre-1983, Documento Nº 64, Tomo 1-B

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 66.402

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada BELINDA NAVARRO, en fecha 26-noviembre-2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-noviembre-2004, que declaró sin lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no LUIS ARMANDO ALONSO LÓPEZ, en fecha 14-agosto-2002; admitida en fecha 27-septiembre-2002, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A., y VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A, (VEPUCA); el Tribunal A quo, en fecha 18-noviembre-2004 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución Nº 2004-00027, fechada 08-diciembre-2004, le fue suprimida la materia laboral, al crearse los Tribunales del Trabajo en Puerto Cabello, siendo la causa remitida por Transición al Circuito Judicial Laboral, Extensión Puerto Cabello, siendo el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.


SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:


Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (FOLIOS 1-5)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso a prestar servicio para la Entidad Mercantil HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A., en fecha 19-enero-1.999
 Que desempeño el cargo de Oficceboy
 Que devengaba un salario de Bs. 5.357,14 equivalente a un salario mensual de Bs. 160.714,20
 Que posteriormente fue transferido a la Entidad Mercantil VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A
 Que en fecha 15-mayo-2002 renunció
 Que laboro por un lapso de 3 años, 10 meses y 27 días
 Que no se le han pagado sus prestaciones sociales
 Que la alícuota del Bono Vacacional fue de Bs. 148,80
 Que la alícuota de Utilidades fue de Bs. 892,85
 Que devengaba un salario promedio integral diario de Bs. 6.398,79
 Que reclama 180 días por concepto de Antigüedad
 Que reclama 4 días adicionales por concepto de Antigüedad
 Que reclama 22 días por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas Año 1999-2000
 Que reclama 24 días por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas Año 2000-2001
 Que reclama 6 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas del 19-enero-2002 al 19-abril-2002
 Que reclama 25 días por concepto de Utilidades Fraccionadas
 Que todos los conceptos anteriormente mencionados arrojan un total de Bs. 1.589.876,90
 Que demanda en forma conjunta y solidaria
 Que demando por cobro de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.589.876,90
 Que reclama costas, honorarios de abogados prudencialmente calculados, intereses moratorios y corrección monetaria
 Que estima la demanda en la suma de Bs. 1.589.876,90
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99,100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: ( Folios 48-54)

El defensor judicial de las demandadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó como punto previo la prescripción de la acción
 Negó que el actor haya laborado para la demandada HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A. en fecha 19-enero-1997 que en realidad comenzó a laborar en fecha 19-febrero-1997 hasta 22-enero-1999
 Negó que el actor se haya desempeñado como office-boy
 Negó que el actor haya sido transferido en alguna fecha
 Negó que haya trabajado para Venecia Ship Suppliers C.A., VEPUCA
 Negó que haya laborado de 1997 al 2002 para la empresa VEPUCA
 Negó el lapso de tiempo de 3 años, 1º meses y 27 días
 Negó que el actor haya renunciado en la empresa VEPUCA, por cuanto nunca trabajo
 Negó el salario diario
 Negó la alícuota de Bono Vacacional
 Negó la alícuota de Utilidades
 Negó el salario promedio integral diario
 Negó los conceptos reclamados
 Negó la diferencia demandada
 Negó la supuesta solidaridad
 Consigna planilla de liquidación marcada “A” la cual opone al actor
 Consigna voucher en la cual se le hace la cancelación, marcado “B”
 Que el actor no renunció en fecha 15-mayo-2002, por cuanto el fue despedido en fecha 22-enero-1999

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ( prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación ( prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por renuncia en fecha 15-mayo-2002, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15-mayo-2003; Pero se tiene que las accionadas en la contestación de la demanda, niega que la supuesta relación laboral haya finalizado en fecha 15-mayo-2002 sino que finalizó en fecha 22-enero-2002, por cuanto la relación laboral que existió entre el actor y la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A., se inició en fecha 19-febrero-1997 conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales, voucher y orden de pago que consigna marcada “A”,”B”, que cursan del folio 56 al 58, ahora bien alegado un hecho nuevo, le toca a la accionada probarlo, y a tal efecto se evidencia que las documentales aportados, concernientes a los recaudos marcados “A” y “B” no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, en consecuencia se le conceden valor probatorio, siendo demostrativos que evidentemente existió relación laboral el actor y la demandada HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A, la cual se inició en fecha 19-febrero-1997 y finaliza por despido en fecha 22-enero-1999, `por un lapso de tiempo de 3 año, 11 meses y 1 día, que se desempeña con el cargo de inspector de seguridad. Así mismo se evidencia el pago efectuado por la accionada. Ahora bien constatada que la relación laboral finalizó en fecha 22-enero-1999, se tiene que para la fecha 14-agosto-2002 fecha ésta que el demandante presenta la demanda han transcurrido un lapso de 3 años, 7 meses y 8 días tiempo suficientemente para proceder la prescripción invocada por la accionada con respecto a HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A,.- En este orden de ideas, se constata que la accionada VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A, en la contestación de la demanda niega rotundamente la existencia de relación laboral entre el actor y la referida codemandada, hecho éste que demuestra con la prueba de inspección judicial adminiculada con la prueba de informe que cursan en autos. Ahora bien también se evidencia en autos, prueba documental aportada por el actor, consistente en instrumento privado constancia de trabajo emitida por la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A, constancia ésta que fue desconocida e impugnada por la accionada, sin que la parte actora logrará probar su autenticidad, conforme el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha, siendo demostrativa de la no existencia de relación laboral y por consiguiente de la no transferencia o solidaridad entre el actor y la demandada VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A,. En conclusión la prescripción en el presente caso, sería el 22-enero-2000, intentada como fue la acción, en fecha 14-agosto-2002, admitida en fecha 27-septiembre-2002, la citación personal no se logra en fecha 04-noviembre-2002, se fijan los carteles en fecha 24-abril-2003, así mismo se evidencia que la accionada acepto el cargo de defensor judicial de las demandadas y se juramento en fecha 30-junio-2003, es decir ha transcurrido con exceso el lapso de prescripción. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente.- Y así se decide.-

En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 14-agosto-2002, es decir 2 años y 7 meses después de haber transcurrido el año, teniendo en cuenta que la relación laboral con la demandada HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A., finalizo en fecha 22-enero-1999 lo que trae como consecuencia que la acción prescribiría en fecha 22-enero-2000 conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no consta en las correspondientes actas procesales que el demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos, establecidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELINDA NAVARRO, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescripta, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-noviembre-2005, en cuanto a la declaratoria de declarar no procedente la PRESCRIPCIÓN; No obstante se CONFIRMA SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano LUIS ARMANDO ALONSO LÓPEZ, incoada en contra de las Entidades Mercantiles HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., SOLIDARIAMENTE CON LA EMPRESA VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A., POR RESULTAR PRESCRPTA LA ACCIÓN-de las características que constan en autos- por cobro de diferencia prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTE (20) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria


(CARS/LR).