REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GH22-X-2006-000002


RECUSANTE: GIOVANI CAPUTA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 8.602.903, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE DEL RECUSANTE: MORELA IRENE PIDEDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 57.768
RECUSADA: Dra. ZURAIMA ESCORIHUELA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL PUERTO CABELLO
MOTIVO: DECIDIR INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 ORDINAL 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 31 NUMERAL 4TO DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO







PRIMERO


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano GIOVANI CAPUTA, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MORELA IRENE PINEDA, contra la ciudadana JUEZA DEL JUGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL PUERTO CABELLO, “ POR TENER, EL INHIBIDO O EL RECUSADO, SOCIEDAD DE INTERÉS O AMISTAD INTIMA CON ALGUNO DE LOS, LITIGANTES”

El presente asunto llega a este Juzgado Superior en razón de decidir la incidencia de recusación planteada por la parte demandante, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual consagra : “Por tener, el inhibido o el recusado. Sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar decisión, emite el pronunciamiento que se indica:

Revisado como han sido minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, concerniente a Recusación propuesta mediante diligencia por el ciudadano GIOVANI CAPUTA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 57.768, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto cabello, “ Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”,

ALEGA EN APOYO A SU PRETENSIÓN:

Que en fecha 12-enero del año en curso, siendo la fecha hora indicada para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar en la causa GP21-L-2005-000056
Que una vez que el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, confirmo la presencia de ambas partes en el recinto Tribunalicio, mediante el libro llevado por los Alguaciles, y en vista de que era un poco antes de la hora señalada, el propio Juez Quien le preguntó a los Alguaciles si sabían donde se encintraba la Dra. YASSEYDA MORENO, quienes contestaron que se encontraba en el despacho de los jueces
Que el mencionado Juez Dr. José Gregorio Kelzi, se traslado al despacho de la recusada Dra. Zurima ESCORIHUELA, y el manifestó si podían adelantar la hora de la audiencia, por estar las partes, saliendo inmediatamente la Apoderada de IMOSA C.A. despidiéndose de la ciudadana Jueza, con la frase “ Chao Zuri”, expresión claramente oída por quienes estaban esperando la audiencia
Que en fecha 31-enero-2006 luego de constatar la distribución del expediente, constato que el asunto había quedado por la distribución en el Juzgado Quinto de Juicio, llevado por la Jueza recusada
Que solicito audiencia para hablar con la ciudadana Jueza Quinta, a los fines de solicitar a la misma la inhibición de la causa, por la causal antes señalada, por la amistad intima, de la ciudadana Jueza con la Apoderada de IMOSA C.A., ACTO SEGUIDO LA Jueza recusada le pregunto, que ese no era suficiente motivo para salir del conocimiento de la causa, ya que ella tenía muchos amigos a los que saludaba y trataba, y que por ello no se sentía obligada a inhibirse, por lo que al no ser negada de forma alguna la relación amistosa de la ciudadana Jueza con la Apoderada de IMOSA C.A., pone en peligro la objetividad con la que debe ser llevado cada asunto, en especial el caso del demandante, quien tiene 40 años de su vida, que prestó servicio a la demandada, la cual posee muchas demandas en estos Juzgados Laborales, más indica un asunto GH22-L-2003-000034 el cual llego en transición solo para dictar sentencia y sin embargo no ha sido decidido, por la ciudadana Jueza
Que lejos de negar la relación, lo que hizo fue afirmar el hecho que constituye causal de recusación
Que solicita computo de los días de despacho transcurridos


AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de la parte recusante, a quien se le concede la palabra, a los fines de que exponga las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la acción interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Dra. ZURIMA ESCORIHUELA, quien expone:

Que en vista de que en fecha 12-enero, fue la última audiencia con el Dr. Kelzi, y en vista de que estaban las dos partes, se preguntó si se podía adelantar la hora para la audiencia, el Juez le pregunto a los Alguaciles, donde se encontraba la Apoderada Judicial de IMOSA C.A., y ellos le señalaron que se encontraba en los despachos de los Jueces, el Juez Kelzi se traslado al Despacho de la Dra. ZURIMA ESCORIHUELA, Y LA Apoderada de la demandada YASSEYDA MORENO, salio y se despidió diciéndole adiós Zuri”
Que en vista de que trabaje por 40 años a la empresa demandada, y le notifico a la Abogada que las cosas no podían ser así
Que tiene compañeros de trabajo, que tienen más de 2 años que no se les ha sentenciado
Que se siente preocupado
Seguidamente interviene la Abogada Asistente del Recusante, quien expone:

Que lamenta la situación de la Dra.
Que en primer lugar solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por la Dra. ZURIMA ESCORIHUELA
Que la Jueza Recusada no puede interponer su recurso de defensa ante ella misma, la decisión de recusar no fue traída por los cabello, antes tuvo una conversación con el asistido, el no entro en la entrevista con la Jueza Recusada
Que solicito audiencia para que la Jueza Recusada tuviera conocimiento de lo que estaba pasando, y le pidió si se encontraba capacitada, desde el punto de vista objetivo para seguir conociendo, le pregunto porque y le respondió por la amistad manifiesta, la ciudadana Jueza Recusada respondió que eso no era motivo para no conocer la causa
Que la ciudadana Jueza Recusada debió remitir inmediatamente el expediente, se desprendió muchos días después lo remitió el 14-marzo-2006 el cuaderno de medidas, que contenía un escrito de defensa, no siendo competente
Solicita se desestime y ratifique la recusación interpuesta por amistad manifiesta

Seguidamente se deja constancia la inasistencia de la recusada Abogada ZURIMA ESCORIHUELA, por causa justificada, fuerza mayor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada ante los argumentos esgrimidos anteriormente, pasa hacer las consideraciones siguientes:

 Sostiene la Doctrina que la relación personal existente entre el Recusante y el Juez de la causa si puede quedar evidenciado a través de un hecho notorio, no así la calificación de un determinado hecho, sobre aquellas afirmaciones sobre el grado de amistad, si la amistad es intima, como supuesto de hecho escapa del ámbito probatorio que le incumbe a ese medio.
 En tal sentido, la determinación o calificación de una relación interpersonal envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, propio de este medio probatorio. Si la relación interpersonal es de amistad cercana o no, o es de tipo profesional; es evidentemente una circunstancia que debe probarse por otros medios idóneos.
 En ese orden de ideas, se constata que el recusante nada aporto para sustentar el alegato de amistad intima, por cuanto además que la Jueza Recusada en cuestión niega tener ese tipo de relación, el Recusante no llegó a desvirtuar tales afirmaciones. Resulta por tanto improcedente la recusación propuesta conforme al Ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera prudente aclarar esta Superioridad, al Recusante,

La existencia de una “LEY ESPECIAL”, como lo es la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, que regula taxativamente en el TITULO III “ DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN” CAPITULO I, DE LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, mal puede el Recusante invocar la aplicación de una “LEY GENERAL”, como es el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de interponer la supuesta recusación.
Ahora bien es evidente observar que el RECUSANTE al interponer la supuesta RECUSACIÓN la hace ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, y no ante el Recusado, personalmente tal como lo establece el Artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal; Ante violación del referido Artículo, esta Superioridad a los fines de aclarar criterio se remonta en primer lugar que debemos entender por RECUSACIÓN: Es un medio procesal previsto por el Legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas.
Nuestro Legislador previó la existencia de tal instrumento legal para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, originándose con su interposición una crisi9s subjetiva, en la cual sólo se discute la capacidad del funcionario para actuar, o del Juez para decidir, con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo.
En conclusión, el Juez Recusado es parte dentro de este proceso accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del principal, por lo que se encuentra perfectamente legitimado para recurrir contra la decisión que el mismo emita,
Ahora bien si bien es cierto, que el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella; no es menos cierto que casi todo los comentaristas del Código derogado, donde el Artículo 117 establecía que se propondría por diligencia ante el Tribunal correspondiente, afirmaban que el LEGISLADOR había querido dar una solemnidad especial al acto exigiendo que fuera ante el Tribunal mismo y no ante el secretario, persiguiendo con ello contener a las partes, haciendo que vayan a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastante para exponer en presencia del Recusado una calumnia inventada o una mentira descarada. Así se pronuncian los procesalistas FEO y BRICE.
En el ordenamiento procesal vigente la intención del Legislador se hace más evidente en el sentido de exigir que la Recusación se haga ante el JUEZ RECUSADO, pues cambio la referencia idiomática ante el TRIBUNAL por ante el JUEZ dándole una connotación absolutamente personal.
En aplicación de la precedente Doctrina, la Sala considera que tal formalidad sí es esencial a la validez del acto, por lo que su omisión constituye una subversión del procedimiento de recusación.
En este mismo orden de ideas se hace obligante para este Juzgador, aclarar que la forma de la Recusación del JUEZ LABORAL es muy distinta a la Recusación del JUEZ CIVIL, por cuanto es obvio que contamos con una Ley Especial, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada posteriormente a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir si el Legislador hubiera querido, que la FORMA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ LABORAL, fuera igual a la FORMA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ CIVIL, establecida en la Ley General, Artículo 92, lo hubiera señalado, ante tal situación es evidente que la modalidad del Juez Civil, es que la Recusación se puede presentar mediante diligencia ante el secretario del Tribunal, en cambio en el proceso laboral la LEY exige que el RECUSANTE se presente ante el JUEZ RECUSADO, para presentarle personalmente el escrito que contiene el fundamento de esa institución. Al parecer, y por mi experiencia profesional, esta innovación implica una doble intención: como el proponente debe personalmente comparecer ante el Juez, ello significaría que si la parte no esta plenamente segura de la causa invocada para lograr la exclusión del Juez, eso sería más que suficiente para evitar la proliferación maliciosa de la recusación, pues lo más elemental es que si es infundada el proponente estaría incomodo en futuras actuaciones ante el Juez presuntamente impedido; en caso contrario de salir victorioso el recusante lograría evitar la parcialidad y el abuso del poder del Juez excluido.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR la Recusación planteada mediante por el ciudadano GIOVANI CAPUTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 8.602.903, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado Matricula: 57.768, contra la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dra. ZURIMA ESCORIHUELA.
 Se impone al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un multa equivalente a 10 unidades tributarias que deberá pagar dentro de los tres días siguientes por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la tesorería nacional.
 A tal efecto se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECISETE (17) DE MARZO-2006 Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

(CARS/LR).