REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES MURO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.820.415, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 55.244.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A DANZAS VENEZOLANA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada GLADYS TERESA LEON PARRA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 51.444

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO que corre al folio 212 del expediente principal y folio 28 de las copias certificadas contentivas de la incidencia, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones consistente en copias certificadas a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYS TERESA LEON PARRA, en fecha 14-octubre-2005, contra AUTO dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que correa al folio 212 del expediente principal y 28 del contentivo de la presente incidencia.

Como antecedentes se tiene el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que corre en los folios 3 y 4 del presente expediente y 185 y 186 del contentivo de la causa principal, acompañados de recaudos, en el cual señala en sus capítulos V y VI, lo siguiente:

CAPITULO V
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1 y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicito al Tribunal, intime a la ciudadana Ofelia Chacon Russian, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Empresa C.A DANZAS VENEZOLANA, con dirección….. Exhiba mensaje de datos reproducido en forma impresa, enviando por el ciudadano Frank Abinazar, en fecha veintidós 22 de agosto de 2003, cuyo punto a tratar era: Asunto Firma control de Asistencia. A los fines de demostrar al Tribunal que en la preidentificada empresa, era obligatorio la firma de un control de asistencia por parte de todo el personal y en el cual queda asentado a su vez el total de horas trabajadas para la empresa diariamente incluyendo inclusive las “horas extras” Mensaje que consigno marcado con la Letra “A”.
CAPITULO VI
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, intime a la ciudadana Ofelia Chacón Russian, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Empresa C.A DANZAS VENEZOLANA con dirección…. Exhiba la carpeta de control llevada por la sucursal…para demostrar que mi representada trabajaba horas extras…y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, opongo para que surta todos los efectos de Ley, copia fotostática de hojas del control de asistencia llevado a cabo por la empresa, correspondiente a los días……marcados con las letras “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I” y “J”
Riela del folio 14 al 15 (197 al 198 del expediente contentivo de la causa principal), escrito de promoción de pruebas suscrito por las abogadas Gladis Teresa León y Maria Virginia Ventura, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, acompañados por recaudos.
Al folio 28 consta auto del el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual admite los escritos de pruebas presentados por las partes y en cual acuerda intimar a la ciudadana Ofelia Chacón Russian en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la empresa C.A DANZAS VENEZOLANA, para que comparezca por ante este Juzgado al sexto día de despacho siguiente a este, a las 11.00 de la mañana, a los fines de que exhiba el mensaje de datos reproducido en forma impresa, enviado por el ciudadano Frank Abinazar, así mismo exhiba la carpeta de control de asistencia llevada por la sucursal de dicha empresa.
Seguidamente (folio 29-30) las apoderadas de la demandada se oponen a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas en los Capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas de la actora por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Riela inmediatamente (folio 31) diligencia donde el apoderado actor ratifica e insiste en la evacuación y exhibición de las pruebas promovidas en los capítulos V y VI de su escrito de promoción de pruebas.
Consta así mismo a los folios 32 y 33 diligencia mediante la cual la abogada María Virginia Ventura APELA de la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en los Capitulos V y VI del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 30/09/05, acordada por el tribunal a quo e inmediatamente auto mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oye en un solo efecto el recurso ordinario interpuesto y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señale la parte interesada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, Extensión Puerto Cabello, a fin de que conozca de la apelación interpuesta, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente asunto se sustanció y decidió mediante auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la representación de la parte demandada, del auto del tribunal a quo admite los escritos probatorios de las partes y específicamente lo que tiene que ver con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en los Capítulos V y VI de su escrito.


AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública alega la representación de la demandada recurrente en apoyo de su pretensión:

 Que la apelación se fundamenta en cuanto no se cumplió con los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición de conformidad con el artículos 236 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que la parte promovente no consignó copias en las actas de las documentales que pretenden sean exhibidas
 Que no presentó prueba alguna que se pudiera considerar presunción grave de que esa documental ha estado o esta en manos de la contraparte
 Que vista la ausencia de esos requisitos es necesario no admitir dichas pruebas
 Que hecho contrario ocurrió en el Tribunal Tercero que admitió una prueba sin llenar esos requisitos
 Que la parte actora consiguió escasas doce documentales pruebas que no emanan de mi representada y fueron impugnadas
 Que no hay pruebas de que emanen de su representada donde se fundamenta parte de la exhibición
 Que solicita exhibición de las documentales se le impugnan
 Que adicionalmente no presenta pruebas de que las documentales están en manos de mi representada,
 Que la parte actora no presenta documento alguno sino que habla de un libro supuesto de asistencia y no hay presunción de que estos documentos estén en manos de su representada porque no existen
 Que aun haciéndole observación al Tribunal Tercero de Municipio, haciéndole las oposiciones oportunas, en consecuencia las impugnamos. Es todo”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los mismos términos se expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la recurrente que la promovente no consignó copias de las documentales que pretenden sean exhibidas, además de que no hay pruebas de que las mismas se encuentran en poder de su representada.

Corre al folio 04 del presente asunto copia de un e-mail o correo electrónico, remitido por el ciudadano Frank Abinazar, dirigido a varias personas entre las cuales se encuentra Ligia Muro, y mediante el cual se les recuerda que deben firmar la hoja de control de asistencia, en la mañana, en sus intermedio y al finalizar la jornada, todo según se desprende del texto del mensaje electrónico señalado, del cual igualmente se desprende la dirección y números telefónicos de “DANZAS AIR & OCEAN”.

Corre de los folios 05 al 13 nueve (9) hojas en las cuales se lee en su parte superior el nombre “DANZAS VENEZOLANAS” y la expresión “CONTROL DE ASISTENCIA”.

De los recaudos señalados se desprende que los mismos constituyen las copias de los documentos cuya exhibición se pide, así tenemos en primer lugar, al folio 04, copia de un e-mail o correo electrónico enviado a la accionante, que fuere promovido de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y seguidamente las hojas de control de asistencia que constituyen la afirmación de los datos que aporta el demandante, por lo que esta alzada considera que no es cierto que no se acompañaron las copias de los documentos cuya exhibición se pide, tal y como lo alega la recurrente. Y así se decide.

Aunado a todo lo anterior es menester destacar que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 07-octubre-2004, el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello, expresa que se admiten las mismas cuanto ha lugar por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Esa última coletilla señalada por el a quo en su auto es la modalidad que vienen empleando desde hace bastante tiempo la mayoría de los Juzgados de la Republica, y así mismo la doctrina de nuestro máximo tribunal ha sostenido como la mas conveniente, y que implica que el Juez, salvo las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, debe admitir todas las pruebas promovidas y proceder a su evacuación, para al final, al momento de producir su sentencia, apreciarlas en su justa dimensión y en su correcto valor probatorio, pudiendo desestimarlas, por lo que su no admisibilidad a priori debe estar reservada exclusivamente a las manifiestamente ilegales e impertinentes como señaló antes. Y así se decide.


Tercero:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA VIRGINIA VENTURA, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada C.A DANZAS VENEZOLANA al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos.- Y así se decide.
 CONFIRMA el AUTO dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-octubre-2004, en el cual admite las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos..
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
 Y conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se le condena al pago de las costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado CESAR A. REYES SUCRE


La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria