REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ROBINSON MANZANO GIL

DESIREE DEL CARMEN INFANTE


EXPEDIENTE Nº: C-33.198 - DIVORCIO 185-A


En fecha 05 de abril del año 2.006, los ciudadanos ROBINSON MANZANO GIL y DESIREE DEL CARMEN INFANTE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.995.169 y V-16.077.600 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUCILDA KATRICH NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.593, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBINSON MANZANO GIL y DESIREE DEL CARMEN INFANTE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de diciembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños DEIKER DAVID, EUSDHEL FELIPE y DAUPAK, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, la cual aumentará de acuerdo a sus posibilidades económicas, dicho pago deberá efectuarlo el padre a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en efectivo o en especie con soporte en factura. En cuanto a las cuotas extraordinarias de comienzo de año escolar, navidad e imprevistos médicos, los padres contribuirán cada uno en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que alguno de los padres se encuentren en situación de insolvencia manifiesta y notoria o quedará incapacitado total o parcialmente, el otro padre deberá asumir la totalidad de la obligación alimentaría y los gastos de los niños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, se establece un régimen amplio, de tal manera que el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, descanso, alimentación y recreación de los niños. Igualmente podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en forma alterna, al igual que en periodo de vacaciones escolares y fiestas navideñas, todo de acuerdo al convenimiento entre los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:17 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.198.-
MPV/ib.-