REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LERY RAFAEL JIMENEZ TAYLOR

YENDRY EMILIA CEGARRA LUCERO


EXPEDIENTE Nº: C-33.190 - DIVORCIO 185-A


En fecha 05 de abril del año 2.006, los ciudadanos LERY RAFAEL JIMENEZ TAYLOR y YENDRY EMILIA CEGARRA LUCERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.105.375 y V-13.769.160 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.520, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LERY RAFAEL JIMENEZ TAYLOR y YENDRY EMILIA CEGARRA LUCERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de septiembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña LIZ CAROLINA y al adolescente DEIBYS LEYER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres la han sufragado en forma conjunta y en la actualidad ésta será sufragada en forma conjunta por ambos progenitores y el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. De igual manera el padre tendrá a su cargo el pago de colegio, ropa, útiles escolares, paseos de vacaciones, pago por concepto de enfermedad y hospitalización. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba y seguirá gozando de un régimen abierto; es decir, el padre visitará a sus hijos cada vez que él lo quiera, siempre y cuando no perturbe su horario escolar, de tareas escolares, de descanso y de sueño, por cuanto el contacto de los hijos con su padre siempre ha permanecido desde la separación de hecho.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:16 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.190.-
MPV/ib.-