REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALEJANDRO YOMAR SALOMON ROJAS
YUMAIRA JOSEFINA VASQUEZ MALAVE
EXPEDIENTE Nº: C-33.129 - DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de marzo del año 2.006, los ciudadanos ALEJANDRO YOMAR SALOMON ROJAS y YUMAIRA JOSEFINA VASQUEZ MALAVE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.056.795 y V-8.310.233 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.392, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO YOMAR SALOMON ROJAS y YUMAIRA JOSEFINA VASQUEZ MALAVE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de abril de 1.984, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DANIEL ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, este monto se ajustará cuando así lo requiera las necesidades del niño, excluyendo esta cantidad los gastos de vestido, calzado, honorarios médicos, intervenciones quirúrgicas, odontológicos, gastos de educación, recreación, útiles escolares y en fin, todo lo que sea necesario para el desenvolvimiento normal del niño, ambos padres coadyuvarán en un cincuenta por ciento (50%) en estas necesidades. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo el padre continuar visitando a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del mismo.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se desprende del contenido de la solicitud presentada que el ciudadano ALEJANDRO YOMAR SALOMON ROJAS cede a sus hijos DANIEL ALEJANDRO (menor de edad) y MANUEL ALEJANDRO (mayor de edad) SALOMON VASQUEZ todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal, ubicado en Parque Residencial Los Laureles, VU-55, Etapa B, Edificio 11, piso 3, apartamento 11-38, constituido sobre la Macroparcela VU-55, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Florida, sector Primero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:35 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.129.-
MPV/ib.-
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